Auto Supremo AS/0209/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2010

Fecha: 17-Jun-2010

Si bien, para la parte recurrente resulta irrelevante la consideración respecto al origen del error,


Si bien, para la parte recurrente resulta irrelevante la consideración respecto al origen del error, resulta imperioso aclarar que, como se precisó anteriormente, hay error esencial cuando el concepto equivocado o la ignorancia recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato. Para que exista error, este debe ser generalmente involuntario, en todo caso, no debe ser obra del otro contratante, por cuanto si el error es provocado por la otra parte, si ésta se ha valido de procedimientos ilícitos precisamente para producir ese error o para evitar que quien lo sufre llegue a descubrirlo, estamos frente a dolo, previsto por el artículo 482 del Código Civil, en virtud al cual se invalida el consentimiento cuando los engaños usados por el otro contratante son tales que sin ellos el otro no habría contratado. El dolo consiste pues en la intención positiva de engañar o de mantener en error a la otra parte para inducirla a consentir; lo que caracteriza al dolo es siempre el empleo de procedimientos ilícitos con el propósito de engañar a la persona cuyo consentimiento se trata de obtener, como señala el Tratadista chileno Arturo Alessandro Rodríguez. En ese marco, la diferencia entre dolo y error reviste transcendental importancia para el derecho, pues, si el consentimiento estuvo viciado por dolo, ese aspecto constituye causal de anulabilidad como prevé el artículo 554.4) del Código Civil, en cambio si lo que se alega es error esencial, ese aspecto construye causal de nulidad. Hecha esa aclaración, en el caso de Autos, lo cierto es que el error esencial alegado por la reconventora no ha sido demostrado, habiéndose incumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil