En el fondo
Que, contra la mencionada resolución de vista, el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 1687 a 1702 vlta.), en el que fundamentó:
En el fondo:
1.- Acusó la interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; 4º parágrafo II numerales 3 y 6; 8º parágrafo I numeral 10; 44º numeral 4 y otros de la Ley de Municipalidades (L.M.) Nº 2028, porque la actora sustentó su acción en los supuestos daños y perjuicios que se habían ocasionado a momento de emitirse por el H. Concejo la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, por considerar que no se sujetaba al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, determinación que constituye un acto administrativo emitido en ejercicio de la autonomía municipal consagrado en el art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y desarrollado en los arts. 4-II-3), 6), 8-I-10), 44-4) y otros de la LM y que goza de presunción de legalidad
- Auto Supremo: Nº 159. Sucre: 25 de Abril de 2011
- Expediente: Nº 12 - 09 - S
- Distrito: La Paz
- Segundo Ministro Relator: Dr. Julio Ortiz Linares
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs
- En grado de apelación deducida por la entidad Municipal demandada (fs
- En el fondo
- La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia,
- Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue
- El Auto de Vista, estableció como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del
- Es decir, no existe declaración de acto o hecho ilícito respecto al hecho generador del
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- Denuncia que se incurrió en mala valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal
- Que, se incurrió en violación de los arts
- Denunció la infracción del art
- Alega que se incurrió en interpretación errónea del art
- En la forma
- Afirma que el Auto de Vista, no está conforme a la demanda, habiendo fallado ultrapetita,
- Por último fundamentó que la Sentencia había sido notificada a ambas partes el 21 de
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se
- CONSIDERANDO:Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, previo
- Sin embargo, previa revisión del recurso, se advierte que el recurrente, entre los fundamentos del
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- Por otra parte, verificando el texto del Auto de Vista impugnado, se establece que no
- Adicionalmente a lo señalado, se advierte que el recurrente, no precisó clara y puntualmente cuáles
- Por último, se establece que no es evidente la violación de los arts
- En Autos, consta de fs
- Respecto de la alegada vulneración de los arts
- Revisando detenidamente las resoluciones de primera y segunda instancia, se establece que ambas determinaciones cumplen
- Por último, es evidente que se presentó prueba de reciente obtención que sustentó los fallos
- 4.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente
- Evidentemente en Autos, no se encuentra en controversia la autonomía municipal, ni las facultades insertas
- En Autos, se emitió sin cumplir estas formalidades, la Resolución Municipal Nº 361 de 12
- Es evidente, conforme refiere el recurrente, que no existe una declaración de acto o hecho
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- En Autos, si bien se presentó un informe pericial como prueba documental de reciente obtención
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- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Para resolución, previas convocatorias de fs
- Al haberse declarado la pérdida de competencia de los Ministros Dr
- Los Ministros Dr
- Primer relator: Ministro Dr. Ángel Irusta Pérez
- Segundo relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
