En el caso que nos ocupa, los recurrentes señalan existir disposiciones contrarias, porque el Ad
Que, con relación al recurso de casación en el fondo, señalar que la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia con la que se comparte criterio, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva similar a una de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores"; por lo que cuando se recurre en el fondo el recurrente necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes señalan existir disposiciones contrarias, porque el Ad quem hizo referencia a los requisitos de la usucapión quinquenal cuando lo que se demanda es la usucapión decenal y posteriormente en la que basa su determinación y que si bien se citó lo previsto en el art. 134 del Código Civil por un lapsus del Ad quem, se debe tomar en cuenta que la fundamentación y determinación adoptada por el Tribunal de Alzada se basa en lo previsto en el art. 138 del Código Civil. Por otra parte, respecto a la errónea interpretación de la ley, los recurrentes señalan la norma, pero no así precisan de manera clara en qué consistió el error en la interpretación ni cuál tendría que haber sido la manera de aplicar dicha norma. Lo propio sucede cuando señalan la existencia de error en al apreciación y ausencia de valoración de la prueba de cargo, toda vez que no toman en cuenta que la causal para que proceda el recurso de casación por lo previsto en el num. 3) del art. 254 es que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho; en el sub lite los recurrentes no señalan de manera clara que el A quo o el Tribunal de Alzada hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, simplemente señalan que existió errónea apreciación y ausencia de valoración de la prueba, así como omisión de valoración de la confesión espontánea, cuando se conoce que para determinar la existencia de error de derecho se deben especificar los medios probatorios que aportados a obrados el juzgador no les dio la tasa legal que la ley les otorga y si se hubiera incurrido en error de hecho se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; aspectos que no constan en el recurso planteado, por lo que al no darse cumplimiento a lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo deviene en improcedente
En el caso que nos ocupa, los recurrentes señalan existir disposiciones contrarias, porque el Ad quem hizo referencia a los requisitos de la usucapión quinquenal cuando lo que se demanda es la usucapión decenal y posteriormente en la que basa su determinación y que si bien se citó lo previsto en el art. 134 del Código Civil por un lapsus del Ad quem, se debe tomar en cuenta que la fundamentación y determinación adoptada por el Tribunal de Alzada se basa en lo previsto en el art. 138 del Código Civil. Por otra parte, respecto a la errónea interpretación de la ley, los recurrentes señalan la norma, pero no así precisan de manera clara en qué consistió el error en la interpretación ni cuál tendría que haber sido la manera de aplicar dicha norma. Lo propio sucede cuando señalan la existencia de error en al apreciación y ausencia de valoración de la prueba de cargo, toda vez que no toman en cuenta que la causal para que proceda el recurso de casación por lo previsto en el num. 3) del art. 254 es que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho; en el sub lite los recurrentes no señalan de manera clara que el A quo o el Tribunal de Alzada hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, simplemente señalan que existió errónea apreciación y ausencia de valoración de la prueba, así como omisión de valoración de la confesión espontánea, cuando se conoce que para determinar la existencia de error de derecho se deben especificar los medios probatorios que aportados a obrados el juzgador no les dio la tasa legal que la ley les otorga y si se hubiera incurrido en error de hecho se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; aspectos que no constan en el recurso planteado, por lo que al no darse cumplimiento a lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo deviene en improcedente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, ante la determinación del Tribunal de Segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación
- En la forma
- 3
- 4
- 5
- En el fondo
- Que, habiéndose presentado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo,
- Establecido lo anterior corresponde precisar
- Con relación a que el Ad quem actuó con exceso de poder al emitir el
- 1
- 2
- De lo anterior, se infiere que la nota cursante a fs
- Por lo anterior desarrollado no existe evidencia de causales de nulidad, por lo que el
- En el caso que nos ocupa, los recurrentes señalan existir disposiciones contrarias, porque el Ad
- Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
