Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts
No obstante de ello y a manera de aclaración se debe señalar que la pretensión de los actores es que se de valor y se considere la certificación emitida por el Sub Registro de Derecho Reales cursante a fs. 2 de obrados, por el que se certifica que los Lotes Nº 81 y Nº 89 de la Zona Nº 10 "Vanguardia" de la ciudad de Llallagua no se encuentran inscritos en esa oficina a nombre de ninguna persona, es decir, que ambos lotes de terreno no contarían con un antecedente de registro dominial, documental que junto a la que cursa a fs. 9 tendrían los actores probada la posesión continuada por más de 31 años; dicha pretensión no corresponde, toda vez que de los antecedentes revisados se tiene que a fs. 89 reiterada a fs. 104 cursa Folio Real Nº 5.02.3.01.0002183 vigente, documento público en el que consta que el inmueble motivo de la litis cuenta con antecedente dominial, literal que hace plena prueba y evidencia lo contrario a lo pretendido por los actores a través de la documental de fs. 2; es así que de dicho Folio Real, se tiene que en primera instancia el Estado Boliviano era propietario de lotes de terreno en la localidad Siglo XX - Zona Vanguardia y que fue transferido a título gratuito a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) el año 1974, para posteriormente el mismo año COMIBOL transfirió también a título gratuito a Saturnino Rodríguez Cossio. Luego del fallecimiento del mencionado titular, su hija Sofia Lourdes Rodríguez de Vargas se declaró heredera en diciembre del 2010, inscribiendo la misma en el Registro de Derechos Reales en julio del 2011; finalmente, se cuenta con el Asiento Nº 4 por el que se describe la venta del lote de terreno efectuado por Sofia Lourdes Rodríguez a favor de Daysi Magali Aracena Cruz, inscribiéndose dicha venta en julio del 2011.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts. 271 incs. 1), 2), 272 num. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts. 271 incs. 1), 2), 272 num. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, ante la determinación del Tribunal de Segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación
- En la forma
- 3
- 4
- 5
- En el fondo
- Que, habiéndose presentado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo,
- Establecido lo anterior corresponde precisar
- Con relación a que el Ad quem actuó con exceso de poder al emitir el
- 1
- 2
- De lo anterior, se infiere que la nota cursante a fs
- Por lo anterior desarrollado no existe evidencia de causales de nulidad, por lo que el
- En el caso que nos ocupa, los recurrentes señalan existir disposiciones contrarias, porque el Ad
- Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
