Por lo anterior desarrollado no existe evidencia de causales de nulidad, por lo que el
Sobre la audiencia de inspección fijada para fecha 13 de abril 2012 a horas 17:30 y que ésta se hubiera instalado media hora antes, es decir a horas 17:00 y provocado indefensión a los recurrentes porque se les coartó la oportunidad de presentar pruebas en la misma; señalar que conforme consta en el acta de fs. 108 de obrados, a tiempo de prestar informe la secretaria-abogada, señala: "su Autoridad fijo audiencia para horas 17:30 del día viernes 13 de abril del presente año y siendo horas 18:00 informarle que no se encuentran ninguna de las partes, ni abogados..."; de lo que se concluye que a dicha audiencia no concurrieron las partes ni a horas 17:00 ni 17:30 habiendo la Juez esperado hasta las 18:00 hrs.por lo que suspendió el acto procesal, no siendo de manera alguna evidente que en dicho acto al haber supuestamente instalado el acto a horas 17:00 se haya causado indefensión, toda vez que los ahora recurrentes no asistieron a la misma por lo que mal pueden ahora impugnar vulneración a su derecho a la defensa.
Finalmente, en lo referido a que se excluyó el nombre de la co demandante Gregoria Aguirre Romero del Auto de Vista Nº 179/2012; precisar que dicha situación es evidente a tiempo de escribirse el encabezamiento de la resolución de alzada; sin embargo de ello durante la redacción del resto de la misma se hace alusión a los "demandantes"; por lo que los recurrentes no pueden afirmar que el alcance de dicha resolución será únicamente para Porfirio Portillo Hurtado, por una parte; por otra habrá que dejar claramente establecido que lo impugnado no se encuentra como causal de nulidad.
Por lo anterior desarrollado no existe evidencia de causales de nulidad, por lo que el recurso de casación en la forma, debe ser resuelto como infundado
Finalmente, en lo referido a que se excluyó el nombre de la co demandante Gregoria Aguirre Romero del Auto de Vista Nº 179/2012; precisar que dicha situación es evidente a tiempo de escribirse el encabezamiento de la resolución de alzada; sin embargo de ello durante la redacción del resto de la misma se hace alusión a los "demandantes"; por lo que los recurrentes no pueden afirmar que el alcance de dicha resolución será únicamente para Porfirio Portillo Hurtado, por una parte; por otra habrá que dejar claramente establecido que lo impugnado no se encuentra como causal de nulidad.
Por lo anterior desarrollado no existe evidencia de causales de nulidad, por lo que el recurso de casación en la forma, debe ser resuelto como infundado
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, ante la determinación del Tribunal de Segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación
- En la forma
- 3
- 4
- 5
- En el fondo
- Que, habiéndose presentado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo,
- Establecido lo anterior corresponde precisar
- Con relación a que el Ad quem actuó con exceso de poder al emitir el
- 1
- 2
- De lo anterior, se infiere que la nota cursante a fs
- Por lo anterior desarrollado no existe evidencia de causales de nulidad, por lo que el
- En el caso que nos ocupa, los recurrentes señalan existir disposiciones contrarias, porque el Ad
- Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
