Establecido lo anterior corresponde precisar
Establecido lo anterior corresponde precisar:
Sobre la nulidad solicitada por los recurrentes al carecer en obrados el decreto de "Autos para resolución", antes de emitirse el Auto de Vista y sobre la supuesta incompetencia del Tribunal de Alzada al haber emitido el Auto de Vista impugnado luego del transcurso de 53 días; corresponde precisar que una vez informado el Ad quem sobre la concesión del recurso en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo y luego de providenciarse en la misma foja del informe del Secretario de Cámara, en fecha 24 de julio de 2012 el decreto de Autos y que pase a sorteo para resolución, el Tribunal de Segunda Instancia en fecha 25 de julio de 2012 dictó Auto devolviendo el expediente al juzgado de origen a los fines de que éste conceda el recurso de apelación conforme dispone el art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Una vez subsanada la observación por providencia de 31 de julio de 2012 en fecha 9 de agosto de 2012 (fs. 146) fue radicado el proceso y por sorteo de fs. 154 vlta. se evidencia que el mismo fue sorteado el 21 de agosto de 2012, de lo que se infiere que el Vocal relator, en virtud a lo previsto en el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil tenía plazo de 30 días para emitir el Auto de Vista, computables a partir de la fecha en que se sorteó el expediente y conforme señala la resolución éste fue emitido el 14 de septiembre 2012, es decir a los 24 días de haber sido sorteado; encontrándose el Tribunal de Alzada dentro el plazo previsto por dicha normativa para dictar la resolución de segunda instancia , por lo que no se evidencia causal de nulidad alguna. Entratándose de la resolución de alzada, se aclara que el plazo para emitir la misma corre a partir del sorteo a diferencia del plazo que corre para dictar Sentencia que se computa desde el decreto Autos
Sobre la nulidad solicitada por los recurrentes al carecer en obrados el decreto de "Autos para resolución", antes de emitirse el Auto de Vista y sobre la supuesta incompetencia del Tribunal de Alzada al haber emitido el Auto de Vista impugnado luego del transcurso de 53 días; corresponde precisar que una vez informado el Ad quem sobre la concesión del recurso en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo y luego de providenciarse en la misma foja del informe del Secretario de Cámara, en fecha 24 de julio de 2012 el decreto de Autos y que pase a sorteo para resolución, el Tribunal de Segunda Instancia en fecha 25 de julio de 2012 dictó Auto devolviendo el expediente al juzgado de origen a los fines de que éste conceda el recurso de apelación conforme dispone el art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Una vez subsanada la observación por providencia de 31 de julio de 2012 en fecha 9 de agosto de 2012 (fs. 146) fue radicado el proceso y por sorteo de fs. 154 vlta. se evidencia que el mismo fue sorteado el 21 de agosto de 2012, de lo que se infiere que el Vocal relator, en virtud a lo previsto en el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil tenía plazo de 30 días para emitir el Auto de Vista, computables a partir de la fecha en que se sorteó el expediente y conforme señala la resolución éste fue emitido el 14 de septiembre 2012, es decir a los 24 días de haber sido sorteado; encontrándose el Tribunal de Alzada dentro el plazo previsto por dicha normativa para dictar la resolución de segunda instancia , por lo que no se evidencia causal de nulidad alguna. Entratándose de la resolución de alzada, se aclara que el plazo para emitir la misma corre a partir del sorteo a diferencia del plazo que corre para dictar Sentencia que se computa desde el decreto Autos
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, ante la determinación del Tribunal de Segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación
- En la forma
- 3
- 4
- 5
- En el fondo
- Que, habiéndose presentado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo,
- Establecido lo anterior corresponde precisar
- Con relación a que el Ad quem actuó con exceso de poder al emitir el
- 1
- 2
- De lo anterior, se infiere que la nota cursante a fs
- Por lo anterior desarrollado no existe evidencia de causales de nulidad, por lo que el
- En el caso que nos ocupa, los recurrentes señalan existir disposiciones contrarias, porque el Ad
- Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
