El juez de la causa, estableció que ciertamente el demandante recién tuvo conocimiento del pago
El juez de la causa, estableció que ciertamente el demandante recién tuvo conocimiento del pago de la referida planilla Nº 38, a partir de la certificación emitida por la Administradora Boliviana de Carreteras, determinación que no fue desvirtuada por el ahora recurrente, quien en el curso del proceso no produjo ninguna prueba que evidencie que su acreedor tuvo conocimiento de dicho desembolso con anterioridad a la certificación aludida, consiguientemente el juez de la causa al haber computado el término de la prescripción desde la fecha de remisión de la certificación de fs. 27 a 28, obró correctamente y aplicó debidamente lo dispuesto por el art.1493 del Código Civil, toda vez que si bien es cierto que el acreedor podía ejercitar su derecho desde el momento en que se hizo efectivo el pago a favor de su acreedor de la planilla Nº 38, no es menos evidente que ese aspecto no fue de conocimiento del acreedor sino recién a partir de la remisión de la certificación correspondiente, momento desde el cual (3 de abril de 2007 según la nota de fs. 26) no han transcurrido los cinco años previstos por el art. 1507 del Código Civil, como plazo para la prescripción de los derechos patrimoniales
- Auto Supremo: 220/2012
- Expediente: PT-13-12-S
- Distrito: Potosí
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala
- Contra esa resolución de alzada David Henry Terceros León, en representación de la empresa de
- En la forma
- Acusó que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido por las partes, indicó
- En el fondo
- Por otro lado acusó la violación del art
- Señaló también que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente la Ley al fundamentar que la
- Asimismo señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del citado art
- Finalmente acusó error de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto señaló que
- Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en
- Establecido lo anterior corresponde señalar que a través del recurso de casación en la forma
- Por otro lado, tampoco es evidente que el Tribunal de apelación hubiere fundado su resolución
- Sin embargo corresponde precisar que si bien es evidente que el Tribunal de alzada no
- En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se arriba a las
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- Precisados en detalle los antecedentes del caso, corresponde señalar que la prescripción extintiva o liberatoria,
- El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente
- Conforme dispone el art
- Como se estableció en los antecedentes descritos, David Terceros L
- Al haber convenido las partes que el pago comprometido se haría cuando el Servicio Nacional
- El juez de la causa, estableció que ciertamente el demandante recién tuvo conocimiento del pago
- Por otro lado, el Juez de la causa y el Tribunal Ad quem, fundaron su
- Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que
- Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto
- En ese marco y conforme el motivo de la impugnación, debemos recabarnos a considerar si
- El art
- El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios
- En resumen
- En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda
- Sin embargo se aclara una vez más que ese razonamiento es válido solo si consideramos
- Por las razones expuestas, este Tribunal considera innecesario hacer mayor consideraciones, concluyendo que resultan infundadas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
