En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda
Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las mismas sean ser comprendidas dentro el término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quines asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.
En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas cursante de fs. 5 y vlta., la parte actora, a través de su apoderado, a tiempo de solicitar el reconocimiento de firmas de David Terceros L., representante de la empresa ahora demandada, respecto al convenio de fs. 4, fundó su petición argumentando que "el referido representante no ha cumplido con el convenio, llegando al extremo de no querer voluntariamente realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el documento de referencia. Por lo expuesto, en razón de que el documento no se encuentra reconocido y con la finalidad de elevarlo a instrumento público, para su posterior ejecución .....". Resultando de ello evidente la intención del actor de proseguir con el ejercicio de su derecho y no abandonarlo
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.
En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas cursante de fs. 5 y vlta., la parte actora, a través de su apoderado, a tiempo de solicitar el reconocimiento de firmas de David Terceros L., representante de la empresa ahora demandada, respecto al convenio de fs. 4, fundó su petición argumentando que "el referido representante no ha cumplido con el convenio, llegando al extremo de no querer voluntariamente realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el documento de referencia. Por lo expuesto, en razón de que el documento no se encuentra reconocido y con la finalidad de elevarlo a instrumento público, para su posterior ejecución .....". Resultando de ello evidente la intención del actor de proseguir con el ejercicio de su derecho y no abandonarlo
- Auto Supremo: 220/2012
- Expediente: PT-13-12-S
- Distrito: Potosí
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala
- Contra esa resolución de alzada David Henry Terceros León, en representación de la empresa de
- En la forma
- Acusó que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido por las partes, indicó
- En el fondo
- Por otro lado acusó la violación del art
- Señaló también que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente la Ley al fundamentar que la
- Asimismo señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del citado art
- Finalmente acusó error de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto señaló que
- Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en
- Establecido lo anterior corresponde señalar que a través del recurso de casación en la forma
- Por otro lado, tampoco es evidente que el Tribunal de apelación hubiere fundado su resolución
- Sin embargo corresponde precisar que si bien es evidente que el Tribunal de alzada no
- En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se arriba a las
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- Precisados en detalle los antecedentes del caso, corresponde señalar que la prescripción extintiva o liberatoria,
- El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente
- Conforme dispone el art
- Como se estableció en los antecedentes descritos, David Terceros L
- Al haber convenido las partes que el pago comprometido se haría cuando el Servicio Nacional
- El juez de la causa, estableció que ciertamente el demandante recién tuvo conocimiento del pago
- Por otro lado, el Juez de la causa y el Tribunal Ad quem, fundaron su
- Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que
- Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto
- En ese marco y conforme el motivo de la impugnación, debemos recabarnos a considerar si
- El art
- El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios
- En resumen
- En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda
- Sin embargo se aclara una vez más que ese razonamiento es válido solo si consideramos
- Por las razones expuestas, este Tribunal considera innecesario hacer mayor consideraciones, concluyendo que resultan infundadas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
