De tal forma se tiene que la entidad demandada no demostró que el actor haya
De la revisión de los datos del proceso, se establece que la entidad demandada no ha podido desvirtuar que el retiro del demandante haya sido voluntario, por abandono de trabajo, toda vez que el Informe Preliminar emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo (fs.7-8), aclaración realizada por la misma autoridad (fs.102), junto a la prueba documental de cargo presentada durante la tramitación del proceso, desvirtúan lo expresado por el demandado, así como las pruebas de descargo presentadas, documentos compulsados correctamente por los de instancia.
Corresponde señalar que el abandono es el acto voluntario y unilateral del trabajador, constitutivo de incumplimiento, a través del cual se extingue el contrato de trabajo. El incumplimiento contractual puede venir determinado por: - La extinción ante tempus, y sin causa justificada del contrato de trabajo de duración determinada. - La extinción sin causa del contrato de duración indefinida, sin observancia del plazo de preaviso. Para que exista la figura del abandono es preciso que concurran los siguientes requisitos: - Cesación en el trabajo; abstención del trabajador en su prestación laboral, siempre que sea expresión de una intención de extinguir el contrato, suficiente para producir tal extinción, no es necesario acompañar el cese en el trabajo de declaración expresa alguna. - Intención de extinguir el contrato. (Situación que no pudo comprobarse en el caso presente)
De tal forma se tiene que la entidad demandada no demostró que el actor haya interrumpido la continuidad de los servicios prestados por su inasistencia o abandono injustificado dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592, todo ello en razón de que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el inciso h) del artículo 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debió desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente en el desarrollo del proceso
Corresponde señalar que el abandono es el acto voluntario y unilateral del trabajador, constitutivo de incumplimiento, a través del cual se extingue el contrato de trabajo. El incumplimiento contractual puede venir determinado por: - La extinción ante tempus, y sin causa justificada del contrato de trabajo de duración determinada. - La extinción sin causa del contrato de duración indefinida, sin observancia del plazo de preaviso. Para que exista la figura del abandono es preciso que concurran los siguientes requisitos: - Cesación en el trabajo; abstención del trabajador en su prestación laboral, siempre que sea expresión de una intención de extinguir el contrato, suficiente para producir tal extinción, no es necesario acompañar el cese en el trabajo de declaración expresa alguna. - Intención de extinguir el contrato. (Situación que no pudo comprobarse en el caso presente)
De tal forma se tiene que la entidad demandada no demostró que el actor haya interrumpido la continuidad de los servicios prestados por su inasistencia o abandono injustificado dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592, todo ello en razón de que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el inciso h) del artículo 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debió desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente en el desarrollo del proceso
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social
- Interpuesto el recurso de apelación (fs
- Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y
- En la forma: Reclama, toda vez que el Juez de instancia pronunció Sentencia en fecha
- En el fondo: Acusa la confirmación de la sentencia, sin la consideración de la prueba
- Por otro lado, afirma que ni el Juez a quo, ni el ad quem valoraron
- Acusa que el a quo declara erróneamente improbada la excepción de pago no obstante que
- Señala que no corresponde el pago de multa del 30%, considerando que la desvinculación se
- CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
- Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que
- En el fondo
- Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón
- Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa
- De tal forma se tiene que la entidad demandada no demostró que el actor haya
- Cabe señalar que el pago de beneficios sociales traído como punto de controversia en casación,
- En el caso de autos, conforme se tiene de la demanda y las literales aparejadas
- Se debe tener presente que, conforme al citado artículo 13 de la Ley General del
- Sobre el reclamo de que el Juez a quo declaró improbada la excepción perentoria de
- Respecto a la improcedencia del pago de aguinaldo y vacaciones que debió disponer el Juez
- Ahora bien, respecto a la multa del 30%, considerando que la desvinculación se materializó el
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
