Auto Supremo AS/0349/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2012

Fecha: 19-Sep-2012

Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que

Como se puede advertir, el proceso pasó a despacho el 3 de diciembre de 2009 y la sentencia fue dictada el once (11) de diciembre de 2009, es decir 8 días después de haber ingresado el expediente a despacho; o sea, dentro del término establecido en el artículo 79 del adjetivo laboral que señala que las sentencias serán dictadas dentro el plazo máximo de 10 días, además de haberse cumplido con lo establecido en los artículos 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, tal como se evidencia por la nota de fs. 215 vta., puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el Juez para emitir sentencia, es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho y no así a la finalización del periodo probatorio como alega la parte recurrente y el hecho de que la sentencia haya sido notificada a la parte demandada el 13 de julio de 2011, no constituye causal de nulidad, sino demuestra la dejadez de las partes quienes no concurrieron siquiera al Juzgado a averiguar el estado del proceso y constituye además un motivo para procesar disciplinariamente al oficial de diligencias respectivo, quien tenía la obligación de notificar dicha resolución conforme a ley.
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente