Auto Supremo AS/0298/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2013

Fecha: 16-Oct-2013

Prosigue señalando que ocurrió lo propio con los otros siete motivos apelados, que fueron

1. Recurso de casación formulado por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles de (fs. 822 a 828). Primer motivo: Bajo el título de defecto absoluto por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, previsto en los artículos 115 parágrafos I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la recurrente denuncia que el Auto de Vista Nro. 287 de 12 de septiembre de 2013 y el Complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013 son contrarios al Auto Supremo Nro 98/ 2013 de 15 de abril que ha establecido Doctrina Legal Aplicable, relativa a que el rechazo del recurso de apelación restringida por excesivos rigorismos formales, es violatorio del derecho a recurrir. Afirma, que no obstante haber cumplido con los requisitos de forma y de fondo, señalando para cada motivo, norma habilitante, norma violada y en qué consistía precisamente la violación y cuál la aplicación correcta que pretendía en cada uno de los motivos impugnados, el Tribunal le rechazó indebidamente el recurso de apelación restringida por excesivo rigorismo formal, señala como ejemplo el motivo de: violación de ley sustantiva, referido a “defecto absoluto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 346 del C.P.” , que el Tribunal concluyó señalando que “no subsanó el error en cuanto a la aplicación pretendida” extremo que el recurrente niega, sosteniendo que tanto en su memorial de apelación como el de subsanación, indicó que su conducta y la de su esposo no se adecuaban a dicho tipo penal, relacionando directamente en que consistía el vicio de la sentencia, solicitó la correcta interpretación y aplicación de la norma erróneamente aplicada, con la cual le sentenciaron como culpable.
Prosigue señalando que ocurrió lo propio con los otros siete motivos apelados, que fueron declarados inadmisibles porque según el Tribunal de alzada incumplió con los requisitos formales, previstos por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, reitera que esto no es evidente, porque en cada uno de los motivos, refirió cuál la norma violada y el por qué de la vulneración, desarrollando de manera clara, cuál la aplicación lógica que pretendía. Los motivos de observación a su recurso y lo expresado por el Tribunal de alzada, en la resolución ahora impugnada, el Tribunal de apelación vulneró su derecho de acceso a los recursos, a la tutela judicial efectiva, por un celo y excesivo rigorismo formal que contradice al Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril que en su Doctrina Legal refiere que todo Tribunal de apelación debe analizar cuidadosamente la fundamentación que realiza el recurrente tanto en su recurso de apelación como en el de subsanación, para determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso, debiendo interpretar estas exigencias en el respeto del derecho al recurso y de la tutela judicial efectiva, por lo que considera el recurrente que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio a este precedente