Respecto a la Sentencia Constitucional 014/2010 de 12 de abril y 281/2010 –R,
Primer motivo: Denuncia defecto absoluto por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, previsto en los artículos 115 parágrafos I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indicando que el Auto de Vista Nro. 287 de 12 de septiembre de 2013 y el Complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013 vulneraron su derecho a recurrir, invoca el Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 abril referido a los defectos del Auto de Vista, transcribe la parte pertinente de la Doctrina y establece el hecho y la contradicción con el Auto de Vista impugnado, que –en su concepto- por excesivo rigorismo declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, en consecuencia habiéndose cumplido los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este motivo resulta admisible para verificar la contradicción con el precedente invocado.
Segundo motivo: Acusa defecto absoluto del Auto de Vista por su total y absoluta falta de fundamentación...(sic), a tiempo de denunciar la falta de fundamentación del Auto de Vista, la recurrente no invocó precedente contradictorio, se limitó a reproducir de manera textual los puntos apelados y como fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, para luego transcribir un párrafo confuso en el que señala artículos, pero no precisa si los mismos corresponden al Código de Procedimiento Penal o a la Constitución Política del Estado, tampoco fundamenta de manera específica en que consiste la falta de fundamentación, limitándose a expresar de manera general que se vulneró su derecho a recurrir, argumento insuficiente para admitir excepcionalmente el recurso, toda vez que ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por ley, y si no tiene trascendencia en el orden constitucional, por ello, la parte que promueve la nulidad debe probar normativamente que el mismo le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que solo puede ser subsanado por medio de la nulidad, es decir demostrar cuál es el perjuicio o agravio que le causó el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable, extremos que tampoco fueron observados por la recurrente al plantear este punto del recurso, por lo que resulta inadmisible.
Respecto a la Sentencia Constitucional 014/2010 de 12 de abril y 281/2010 –R, es preciso señalar que la misma no constituye precedente en los términos de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal
Segundo motivo: Acusa defecto absoluto del Auto de Vista por su total y absoluta falta de fundamentación...(sic), a tiempo de denunciar la falta de fundamentación del Auto de Vista, la recurrente no invocó precedente contradictorio, se limitó a reproducir de manera textual los puntos apelados y como fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, para luego transcribir un párrafo confuso en el que señala artículos, pero no precisa si los mismos corresponden al Código de Procedimiento Penal o a la Constitución Política del Estado, tampoco fundamenta de manera específica en que consiste la falta de fundamentación, limitándose a expresar de manera general que se vulneró su derecho a recurrir, argumento insuficiente para admitir excepcionalmente el recurso, toda vez que ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por ley, y si no tiene trascendencia en el orden constitucional, por ello, la parte que promueve la nulidad debe probar normativamente que el mismo le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que solo puede ser subsanado por medio de la nulidad, es decir demostrar cuál es el perjuicio o agravio que le causó el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable, extremos que tampoco fueron observados por la recurrente al plantear este punto del recurso, por lo que resulta inadmisible.
Respecto a la Sentencia Constitucional 014/2010 de 12 de abril y 281/2010 –R, es preciso señalar que la misma no constituye precedente en los términos de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal
- VISTOS: Los recursos de casación formulados por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles (fs
- Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes
- Respecto al co-imputado Víctor Hugo Camargo Calizaya, en aplicación del artículo 363-2 del Código de
- Notificados los imputados Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles con el Auto de
- CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
- Prosigue señalando que ocurrió lo propio con los otros siete motivos apelados, que fueron
- Segundo motivo: Acusa defecto absoluto del Auto de Vista por su total y
- 2º motivo
- 3º Motivo: No precisa de forma separada las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, la aplicación
- Del 4to
- En criterio de la recurrente estas observaciones fueron subsanadas por memorial de fojas 772 a
- Concluye solicitando se admita el recurso y en definitiva, declare la contradicción del Auto
- 2
- Primer motivo: El recurrente, acusa el Auto de Vista Nro
- b) Respecto al segundo motivo de la apelación, a la observación realizada por el
- c) Sobre el tercer motivo observado, refiere que el Auto de Vista Nro
- d) Agrega sobre el motivo cuarto de la apelación restringida, que el Tribunal
- e) Respecto al sexto motivo, refiere que el Auto de Vista cuestionado estableció:
- Segundo motivo: Acusa violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes ante
- CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
- Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el
- El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de
- CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
- Que en cuanto al plazo para la interposición del recurso, de la revisión de
- Con referencia a los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del
- 1. Recurso de casación formulado por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles
- Respecto a la Sentencia Constitucional 014/2010 de 12 de abril y 281/2010 –R,
- Respecto al Auto Supremo Nro 27 de 3 de febrero de 2010, se observa
- En cuanto al Auto Supremo Nro
- Respecto a los Autos Supremos Nros
- Segundo motivo: Para acusar que el Tribunal de Apelación incurrió en violación del
- En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto
- De igual manera se establece que el recurso de casación formulado por Jaime Eduardo
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, del Auto de Vista,
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
