Segundo motivo: Acusa violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes ante
f) Finalmente en cuanto al motivo séptimo de la apelación, dice que el Tribunal de alzada, rehuyendo ingresar al fondo de lo cuestionado, sostuvo: “señala 3 normas violadas incluyendo erróneamente en art. 370 del CPP que resulta imperativamente, por cuanto al ser una norma “habilitante” no puede invocarse como norma violada …” (sic), asimismo señaló: “no cumple con el art. 408 del CPP, no indica de forma separada las violaciones acusadas con sus respectivos fundamentos…”(sic), empero de su parte cumplió con indicar de forma separada las violaciones, acusando que la sentencia se basa en hechos no acreditados, defectuosa valoración de la prueba, que infringe los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, pero los Vocales de la Sala, para rehuir ingresar al fondo de su recurso, esbozaron argumentos forzados con excesivos rigorismos, carentes de justificación, “…rechazando los motivos tercero, cuarto y sexto, solo por decir ejemplos…” (sic) por error en la aplicación que se pretendía, cuando el único testigo de cargo Jorge Mazuelos, nunca refirió el desvío de algún bien donado en su favor y mucho menos que con esos bienes, por lo que la decisión del tribunal son carentes de total justificación y motivación, “…sin decir, si quiera por qué razón resultaba errado la pretensión solicitada o qué disposición del CPP manda que se tenga que declarar INADMISIBLE un recurso de apelación restringida, por el solo hecho de ser la aplicación pretendida errónea..” (sic), vulnerando el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, precautelado en los artículos 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 407 del Código de Procedimiento Penal e invoca el Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril 27/2010 de 3 de febrero, de los que transcribe la Doctrina Legal Aplicable referida a que todo Tribunal de apelación debe analizar cuidadosamente la fundamentación que realiza el recurrente tanto en su recurso de apelación como en el de subsanación, para determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso, debiendo interpretar estas exigencias en el respeto del derecho al recurso y de la tutela judicial efectiva, de este entendimiento cree el recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario a este precedente. Respecto al Auto Supremo Nro. 27/2010 de 3 de febrero de 2010, el recurrente se limitó a transcribir la Doctrina Legal Aplicable, omitiendo dar cumplimiento a los demás requisitos formales de admisibilidad, como es el de señalar en términos claros y precisos el sentido contradictorio y situación de hecho similar, a más de ello el mismo se resolvió dentro de la facultad del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, abrogada por el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial.
Por último en el petitorio solicita que en coherencia con el Auto Supremo Nro. 726 de 26 de septiembre de 2004, que prevé: “…ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso”, se admita su primer motivo en la vía excepcional y por su efecto se declare fundado y se anule el Auto de Vista Nro. 287/2013 y su Complementario 312/2013 para que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
Segundo motivo: Acusa violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes ante la ley, y vulneración del debido proceso, ante la omisión de notificación con la convocatoria al Vocal Iván Sandoval Fuentes, por disidencia de la Vocal Elena Lowenthal con el proyecto del Vocal Relator Cesar Suárez Saavedra, actuado que no fue de su conocimiento, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales, previstos por los artículos 116, 13 parágrafo III, 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y los artículos 12 y 160 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente, para sustentar su motivo invoca los Autos Supremos Nros. 23 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010 referidos a la garantía del Juez Natural, que implica la actuación de los jueces con competencia, independencia e imparcialidad, dando a conocer sus decisiones oportunamente a las partes, aspectos que están relacionados con el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, de los que cree que son contradictorios a la decisión del Tribunal de Alzada, porque no se le notificó con la convocatoria al Vocal dirimidor ante la disidencia suscitada en la Sala
Por último en el petitorio solicita que en coherencia con el Auto Supremo Nro. 726 de 26 de septiembre de 2004, que prevé: “…ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso”, se admita su primer motivo en la vía excepcional y por su efecto se declare fundado y se anule el Auto de Vista Nro. 287/2013 y su Complementario 312/2013 para que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
Segundo motivo: Acusa violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes ante la ley, y vulneración del debido proceso, ante la omisión de notificación con la convocatoria al Vocal Iván Sandoval Fuentes, por disidencia de la Vocal Elena Lowenthal con el proyecto del Vocal Relator Cesar Suárez Saavedra, actuado que no fue de su conocimiento, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales, previstos por los artículos 116, 13 parágrafo III, 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y los artículos 12 y 160 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente, para sustentar su motivo invoca los Autos Supremos Nros. 23 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010 referidos a la garantía del Juez Natural, que implica la actuación de los jueces con competencia, independencia e imparcialidad, dando a conocer sus decisiones oportunamente a las partes, aspectos que están relacionados con el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, de los que cree que son contradictorios a la decisión del Tribunal de Alzada, porque no se le notificó con la convocatoria al Vocal dirimidor ante la disidencia suscitada en la Sala
- VISTOS: Los recursos de casación formulados por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles (fs
- Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes
- Respecto al co-imputado Víctor Hugo Camargo Calizaya, en aplicación del artículo 363-2 del Código de
- Notificados los imputados Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles con el Auto de
- CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
- Prosigue señalando que ocurrió lo propio con los otros siete motivos apelados, que fueron
- Segundo motivo: Acusa defecto absoluto del Auto de Vista por su total y
- 2º motivo
- 3º Motivo: No precisa de forma separada las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, la aplicación
- Del 4to
- En criterio de la recurrente estas observaciones fueron subsanadas por memorial de fojas 772 a
- Concluye solicitando se admita el recurso y en definitiva, declare la contradicción del Auto
- 2
- Primer motivo: El recurrente, acusa el Auto de Vista Nro
- b) Respecto al segundo motivo de la apelación, a la observación realizada por el
- c) Sobre el tercer motivo observado, refiere que el Auto de Vista Nro
- d) Agrega sobre el motivo cuarto de la apelación restringida, que el Tribunal
- e) Respecto al sexto motivo, refiere que el Auto de Vista cuestionado estableció:
- Segundo motivo: Acusa violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes ante
- CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
- Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el
- El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de
- CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
- Que en cuanto al plazo para la interposición del recurso, de la revisión de
- Con referencia a los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del
- 1. Recurso de casación formulado por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles
- Respecto a la Sentencia Constitucional 014/2010 de 12 de abril y 281/2010 –R,
- Respecto al Auto Supremo Nro 27 de 3 de febrero de 2010, se observa
- En cuanto al Auto Supremo Nro
- Respecto a los Autos Supremos Nros
- Segundo motivo: Para acusar que el Tribunal de Apelación incurrió en violación del
- En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto
- De igual manera se establece que el recurso de casación formulado por Jaime Eduardo
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, del Auto de Vista,
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
