Auto Supremo AS/0510/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2013

Fecha: 01-Oct-2013

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a la previsión contenida en los arts

Finalmente, de la consideración total de todos los recursos de casación presentados en la litis, resulta evidente que los Consejeros tanto de Administración como de Vigilancia sin ningún respaldo legal o técnico, incursionaron en la compra de 500 teléfonos públicos, si bien los mismos pudieron ser adquiridos para satisfacer necesidades o exigencias sociales en su momento, pero esta decisión no podía ser tomada sin un justificativo técnico y legal que respalde dicha adquisición, los Consejeros ciertamente actuaron sin “precaución empresarial” y generaron un daño económico a la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre; ahora para poder determinar o cuantificar la responsabilidad civil de los Consejeros firmantes de los contratos y resoluciones que hicieron viable la licitación pública analizada en obrados, resulta necesario determinar los factores y circunstancias que se presentaron después de la compra, como por ejemplo la instalación de 263 teléfonos los cuales no pueden ser parte del monto a ser resarcido o indemnizado como correctamente estableció el Tribunal Ad quem. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme los datos del proceso existe en almacenes 237 teléfonos, saldo del que necesariamente tiene que definirse su situación, en virtud de que no resulta correcto que dicho número de teléfonos se quede en poder de la Cooperativa, porque ésta por una parte quedaría compensada por el valor de éstos teléfonos innecesariamente adquiridos y por otra se quedaría en poder de los mismos, situación que corresponde ser definida en ejecución de sentencia y que seguramente formará parte del informe pericial cuya realización fue dispuesta por el Ad quem. Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal Ad quem al igual que el Juez A quo analizaron y valoraron correctamente las pruebas cursantes en obrados, aplicando conforme a ley lo estipulado en nuestro Código Civil respecto al resarcimiento por hecho ilícito, aspectos que fueron acusados en casación por los recurrentes por lo cual no existe motivo que amerite la Casación del Auto de Vista, más al contrario, los mismos, basaron su proceder a lo estipulado en la norma.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 1) y 2), 272 núm. 2) y 273 todos del Código de Procedimiento Civil