Auto Supremo AS/0510/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2013

Fecha: 01-Oct-2013

Por otro lado respecto a la violación del art

Por su parte en el Reglamento de Personal en el capítulo IX sobre el régimen disciplinario, indica que “Los funcionarios, empleados o trabajadores que incurran en actos o hechos por omisión o comisión que se reporten como incumplimiento culpable o doloso a los estatutos de la Cooperativa, a la Ley General de Sociedades Cooperativas se sancionarán de acuerdo a la gravedad de la falta y de acuerdo al presente reglamento, previo proceso administrativo”. De la interpretación de dicha norma se tiene que surge el proceso administrativo cuando el empleado o funcionario vulnere alguna norma del Estatuto de la Cooperativa, no cuando se determine el inicio de un proceso civil en el marco de lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil, dicho razonamiento está respaldado con lo dispuesto en el numeral 9.1.16 del régimen disciplinario toda vez que la sanción dispuesta por la omisión o comisión culpable o dolosa a los Estatutos de la Cooperativa se sancionan de acuerdo a su gravedad con amonestación verbal o escrita, multa pecuniaria, suspensión hasta 15 días sin goce de haber y destitución sin goce de beneficios sociales; sanciones distintas a la pretendida en obrados, las mismas que no tienen ninguna influencia o incidencia en la tramitación del presente proceso.
Por otro lado respecto a la violación del art. 43 de la ley de abogacía (DL No. 16793) el cual dispone: “Ningún Abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el tribunal, y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento.”, dicha normativa tiene estrecha relación con lo determinado en el art. 9 del mismo cuerpo legal, el cual determina: “El Abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado.”, o sea, en el ejercicio de su profesión ya sea en causas civiles, penales, administrativas o de cualquier naturaleza en las que actúe como defensor o patrocinante de su cliente, donde ciertamente no podrá ser juzgado previa licencia del Tribunal de honor que autorice su juzgamiento, aspecto que en la litis no acontece, por dicho motivo lo considerado por el Tribunal Ad quem al igual que lo dispuesto por el Juez A quo resulta lo correcto y las Sentencias Constitucionales indicadas no resultan análogas al caso en concreto