Recurso de casación en el fondo presentado por Milton Roberto Rodríguez Gómez
Recurso de casación en el fondo presentado por Milton Roberto Rodríguez Gómez:
Es necesario reiterar que queda claro que la compra de los 500 aparatos telefónicos se lo efectuó sin un análisis previo tanto legal y técnico que respalde dicha adquisición, que el Consejo de Administración al igual que el de Vigilancia omitieron informes y recomendaciones sobre la compra de dichos aparatos y otros aspectos que fueron debatidos en la litis; pero también hay que tomar en cuenta que para la decisión de la compra de los mencionados teléfonos, concurrieron diferentes circunstancias que hicieron viable la licitación pública como por ejemplo el pedido de las organizaciones sociales, si bien ésta no resulta justificativo para el proyecto, pero se puede entender que la adquisición fue en beneficio de toda una colectividad, es decir, para satisfacer necesidades apremiantes que se tenían en dicha fecha y en la actualidad perduran y se incrementaron con mayor intensidad, al ser así lo acontecido se puede evidenciar que no existió en los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia la intensión de engañar, de causar un mal a la Cooperativa, mucho menos daño económico con la compra total de los teléfonos tarjeteros públicos, porque de los 500 aparatos adquiridos, 263 piezas de teléfonos tarjeteros públicos de la marca ICATEL modelo TP 5000C-LE fueron instalados en las diferentes zonas de la ciudad de Sucre, así consta en la documental de fs. 3480 al igual que en Fs. 3532 que cursan en el proceso, las mismas prueban que la Cooperativa utilizó 263 teléfonos tarjeteros. De la misma forma se tiene probado que el saldo de 237 aparatos telefónicos se encuentran en almacenes de la Cooperativa (fs. 3471), no existiendo a la fecha un informe actualizado respecto a la situación de los mismos, aspecto que precisamente el Tribunal de Alzada, de manera correcta observó y sobre esa base orientó su pronunciamiento en sentido de que en ejecución de sentencia se realice informe pericial, destinado a establecer, entre otros aspectos, la situación real de ese número de teléfonos tarjeteros. Al ser así no resulta atendible la pretensión del demandante de exigir el resarcimiento en el monto total de la Licitación, o sea el monto total gastado por la compra de los aparatos telefónicos (500), sabiendo que 263 de los mismos se encuentran instalados. Si bien cursan en obrados pruebas documentales que demuestran que la adquisición de los 500 aparatos telefónicos era un exceso, pero lo que no toma en cuenta el recurrente es, que de ese exceso o de esa “innecesaria adquisición” como lo reiteran los actores, más de la mitad se encuentran instalados por toda la ciudad y el saldo restante se encuentran en depósitos de la Cooperativa, ahora, pretender cobrar como indemnización el monto de $us. 646.525,00 consignado en el Testimonio que cursa de fs. 83 a 96, resulta un exceso, criterio asumido por los Tribunales de instancia que valoraron correctamente las pruebas producidas en obrados. Por otra parte respecto a la no ejecución de la boleta de cumplimiento de contrato, de la revisión de obrados concluimos que compartimos el criterio vertido por el Tribunal Ad quem, autoridad que estableció que: “Sobre los $us. 64.652 que COTES Ltda., debía recibir a raíz de la ejecución de la boleta bancaria de cumplimiento de contrato, es menester señalar que la omisión en su ejecución no puede subsumirse en el concepto de daño o perjuicio, pues dicho monto nunca formó parte del patrimonio de la Cooperativa COTES Ltda., es decir, nunca estuvo consolidado dentro de los activos de la empresa sino, su consolidación estaba sujeta al cumplimiento de una condición o al incumplimiento del contrato si se quiere, máxime si consideramos que fueron los propios demandantes quienes ordenaron el pago del 20% del contrato objeto de litis, aspecto que resulta una posición contradictoria pues es ilógico proceder la cancelación de una cuota de 20% -se entiende por cumplimiento de contrato- y luego exigir la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del mismo contrato”, criterio ciertamente lógico que hace evidente que los actores avalaron el contrato y fueron quienes en última instancia cancelaron la cuota en el entendido que existía el cumplimiento del mismo, aspecto que ahora no puede ser motivo de consideración como lucro cesante y daño emergente como pretenden los recurrentes al tratar de justificar económicamente la responsabilidad civil de los demandados. Finalmente, respecto a la responsabilidad de los Ejecutivos demandados, el Gerente General, Gerente Técnico, Jefe del Departamento Administrativo y Asesor Legal, se tiene que el juez como el Tribunal Ad quem establecieron que los ejecutivos que se encuentran debajo de la escala de los consejeros, según el Estatuto de Cotes Ltda., y los Reglamentos de Adquisiciones y de Personal, no se encuentran definidas sus atribuciones ni sus responsabilidades, por ende no existió relación de causalidad en el daño causado y como lo determinó el Ad quem “dichos funcionarios se limitaron a cumplir las determinaciones en la Resolución Nº 019/2005 y 04/2005”, no pudiéndose establecer responsabilidad alguna porque no tenían facultad de decisión en la compra de los Teléfonos Tarjeteros Públicos y al final como empleados de la Cooperativa sólo cumplían con lo que los consejeros decidían
Es necesario reiterar que queda claro que la compra de los 500 aparatos telefónicos se lo efectuó sin un análisis previo tanto legal y técnico que respalde dicha adquisición, que el Consejo de Administración al igual que el de Vigilancia omitieron informes y recomendaciones sobre la compra de dichos aparatos y otros aspectos que fueron debatidos en la litis; pero también hay que tomar en cuenta que para la decisión de la compra de los mencionados teléfonos, concurrieron diferentes circunstancias que hicieron viable la licitación pública como por ejemplo el pedido de las organizaciones sociales, si bien ésta no resulta justificativo para el proyecto, pero se puede entender que la adquisición fue en beneficio de toda una colectividad, es decir, para satisfacer necesidades apremiantes que se tenían en dicha fecha y en la actualidad perduran y se incrementaron con mayor intensidad, al ser así lo acontecido se puede evidenciar que no existió en los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia la intensión de engañar, de causar un mal a la Cooperativa, mucho menos daño económico con la compra total de los teléfonos tarjeteros públicos, porque de los 500 aparatos adquiridos, 263 piezas de teléfonos tarjeteros públicos de la marca ICATEL modelo TP 5000C-LE fueron instalados en las diferentes zonas de la ciudad de Sucre, así consta en la documental de fs. 3480 al igual que en Fs. 3532 que cursan en el proceso, las mismas prueban que la Cooperativa utilizó 263 teléfonos tarjeteros. De la misma forma se tiene probado que el saldo de 237 aparatos telefónicos se encuentran en almacenes de la Cooperativa (fs. 3471), no existiendo a la fecha un informe actualizado respecto a la situación de los mismos, aspecto que precisamente el Tribunal de Alzada, de manera correcta observó y sobre esa base orientó su pronunciamiento en sentido de que en ejecución de sentencia se realice informe pericial, destinado a establecer, entre otros aspectos, la situación real de ese número de teléfonos tarjeteros. Al ser así no resulta atendible la pretensión del demandante de exigir el resarcimiento en el monto total de la Licitación, o sea el monto total gastado por la compra de los aparatos telefónicos (500), sabiendo que 263 de los mismos se encuentran instalados. Si bien cursan en obrados pruebas documentales que demuestran que la adquisición de los 500 aparatos telefónicos era un exceso, pero lo que no toma en cuenta el recurrente es, que de ese exceso o de esa “innecesaria adquisición” como lo reiteran los actores, más de la mitad se encuentran instalados por toda la ciudad y el saldo restante se encuentran en depósitos de la Cooperativa, ahora, pretender cobrar como indemnización el monto de $us. 646.525,00 consignado en el Testimonio que cursa de fs. 83 a 96, resulta un exceso, criterio asumido por los Tribunales de instancia que valoraron correctamente las pruebas producidas en obrados. Por otra parte respecto a la no ejecución de la boleta de cumplimiento de contrato, de la revisión de obrados concluimos que compartimos el criterio vertido por el Tribunal Ad quem, autoridad que estableció que: “Sobre los $us. 64.652 que COTES Ltda., debía recibir a raíz de la ejecución de la boleta bancaria de cumplimiento de contrato, es menester señalar que la omisión en su ejecución no puede subsumirse en el concepto de daño o perjuicio, pues dicho monto nunca formó parte del patrimonio de la Cooperativa COTES Ltda., es decir, nunca estuvo consolidado dentro de los activos de la empresa sino, su consolidación estaba sujeta al cumplimiento de una condición o al incumplimiento del contrato si se quiere, máxime si consideramos que fueron los propios demandantes quienes ordenaron el pago del 20% del contrato objeto de litis, aspecto que resulta una posición contradictoria pues es ilógico proceder la cancelación de una cuota de 20% -se entiende por cumplimiento de contrato- y luego exigir la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del mismo contrato”, criterio ciertamente lógico que hace evidente que los actores avalaron el contrato y fueron quienes en última instancia cancelaron la cuota en el entendido que existía el cumplimiento del mismo, aspecto que ahora no puede ser motivo de consideración como lucro cesante y daño emergente como pretenden los recurrentes al tratar de justificar económicamente la responsabilidad civil de los demandados. Finalmente, respecto a la responsabilidad de los Ejecutivos demandados, el Gerente General, Gerente Técnico, Jefe del Departamento Administrativo y Asesor Legal, se tiene que el juez como el Tribunal Ad quem establecieron que los ejecutivos que se encuentran debajo de la escala de los consejeros, según el Estatuto de Cotes Ltda., y los Reglamentos de Adquisiciones y de Personal, no se encuentran definidas sus atribuciones ni sus responsabilidades, por ende no existió relación de causalidad en el daño causado y como lo determinó el Ad quem “dichos funcionarios se limitaron a cumplir las determinaciones en la Resolución Nº 019/2005 y 04/2005”, no pudiéndose establecer responsabilidad alguna porque no tenían facultad de decisión en la compra de los Teléfonos Tarjeteros Públicos y al final como empleados de la Cooperativa sólo cumplían con lo que los consejeros decidían
- Partes:? Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA
- Proceso: Pago de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por Auto de 29 de julio de 2009 cursante a fs
- Contra esa Sentencia de primera instancia recurrieron en Apelación los codemandados: Fernando Suárez Saavedra (fs
- Contra esa Resolución de segunda instancia Milton Roberto Rodríguez Gómez, en representación de la Cooperativa
- Posterior al recurso de casación presentado en obrados se dictó Auto Supremo por el cual
- Tramitado nuevamente el proceso el Tribunal Ad quem dictó nuevo Auto de Vista, el mismo
- Contra dicha Resolución de segunda instancia presentan recurso de casación: Sergio Antonio Caballero
- Recurso de casación de Sergio Antonio Caballero Poveda
- En ese entendido indica que la Asamblea General Ordinaria en aplicación de lo que previene
- Por otro lado indicó que se debe tener en cuenta que la Auditoria Especial que
- En otro punto acusó la Violación del art
- Continuando con su recurso hizo mención que se tiene demostrado que los teléfonos tarjeteros fueron
- Respecto a la boleta de garantía indicó que el art
- Finalmente indicó que la parte demandante no desvirtuó con ningún elemento probatorio las excepciones opuestas
- Por todo lo indicado solicitó que se Case parcialmente el Auto de Vista y se
- Recurso de casación en el fondo de Gonzalo Porcel Arancibia, Miguel Coro Martínez y Norah
- Respecto al Informe de SIAC S
- Por otro lado indicaron que no se tomó en cuenta que en los hechos existió
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- Por todo lo expuesto terminan su recurso de casación en el fondo solicitando que se
- Recurso de casación en el fondo de Milton Roberto Rodríguez Gómez (Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre
- Por todo lo dicho concluyo que no existe prueba alguna que demuestre que ocasionaron daño
- Además indican que al disminuir la indemnización se estaría desviando el análisis del proceso al
- Termino solicitando que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda
- Continuando con su recurso acusó sobre la suma demandado de $us
- Sobre la boleta de garantía acuso al Tribunal Ad quem de falta de prolijidad toda
- Por dicho motivo acusó que no se compulso correctamente la escritura pública 240/2005 de fs
- Sobre la responsabilidad del Gerente General, Gerente Técnico, Jefe del Dpto
- Respecto a los otros funcionarios indico que ellos responden funcionariamente por los actos que intervengan
- Por dichos motivos concluyo que el Tribunal de Apelación no realizó una debida aplicación de
- Recurso de casación en el fondo de Sandro Mariane Torres
- Por otro lado acusa la supuesta confesión espontánea de fs
- También acusó que el Tribunal de Alzada no valoró el punto expreso de su apelación
- Sobre su actuación imparcial añadió que según el acta de sesión de consejos de fecha
- Por otro lado entre otros, acusó la inexistencia de valoración de la prueba testifical indicando
- Por otro lado acusa la falta de pertinencia, exhaustividad, contradicción e incongruencia del Auto de
- De la misma manera indica y se pregunta el recurrente, ¿Cómo puede ser el responsable
- Por todos estos hechos y otros que se encuentran específicamente plasmados en su recurso de
- Recurso de casación en la forma de Fernando Suárez Saavedra
- Solicita que se anule la Sentencia y el Juez de instancia en el ámbito de
- Por dicha omisión solicita que se anule el Auto de Vista hasta que los vocales
- Recurso de casación en el fondo de Florencio Limón Flores y Hortensia Goyzueta de Poveda
- Terminó indicando que al estar demostrado que no se realizó una correcta valoración de la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones,
- Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago
- En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados
- Respecto a la segunda, y la que nos interesa, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de
- Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Al respecto, el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa
- Nuestra legislación reglamenta la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte
- La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso
- La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño,
- La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible
- En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se
- En la litis, la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre instaura proceso de Pago de daños y
- Por su parte luego de las apelaciones deducidas en obrados, el Tribunal Ad quem estableció
- Por dicha Resolución de segunda instancia, ahora en casación se apersonan Sergio Antonio Caballero Poveda,
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en
- De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y
- Establecido lo anterior y de la revisión de los seis recursos de casación interpuestos en
- Por las razones expuestas, reiterando que el recurso de casación en el fondo carece de
- Por otro lado, respecto a los demás recursos de fondo presentados en obrados, los cuales
- Recurso de casación de forma de Fernando Suárez Saavedra
- De la misma forma lo acusado ahora en casación, respecto de la carencia de debida
- Por otro lado el recurrente no toma en cuenta, lo dispuesto en el Auto Supremo
- Por lo indicado y en virtud que dicho aspecto ya fue dilucidado en obrados se
- Recurso de Casación en el fondo de Gonzalo Porcel Arancibia, Miguel Coro Martínez y
- Dicho informe de auditoría especial se constituye para la litis en una simple prueba indiciaria,
- En todo caso los recurrentes si consideraban que dicha prueba no era válida o vigente,
- Al ser así lo acontecido en la génesis del proyecto de telefonía pública y posterior
- Por dicho motivo la justificación vertida por los recurrentes y la falta de valoración y
- Respecto al punto 2do
- Por el punto 3roy 6to del recurso, primeramente, sobre el saldo de 237 teléfonos tarjeteros
- Finalmente respecto a la interpretación de los arts
- El recurrente acusa sobre la inexistencia de valoración de la prueba documental al igual que
- Apoyando a nuestro criterio, a fs
- De la misma forma se encuentra de fs
- Como se dijo todos estos documentos demuestran que el recurrente fue parte activa en la
- Siguiendo con lo argumentado por el recurrente se tiene que acusó la inexistencia de valoración
- Con referencia al punto que acusa la falta de pertinencia, exhaustividad, contradicción, incongruencia del Auto
- Recurso de casación en el fondo presentado por Sergio Antonio Caballero Poveda
- El Tribunal Constitucional Plurinacional indica que el Debido proceso tiene que ser entendido como
- Por dicho motivo, a criterio de este Tribunal no resulta necesario que previo a realizar
- Por otro lado respecto a la violación del art
- Por otro lado, Sergio Caballero Taboada no se encuentra comprendido en la sentencia como obligado
- Recurso de casación en el fondo presentado por Milton Roberto Rodríguez Gómez
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a la previsión contenida en los arts
- POR TANTO:? La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
