Auto Supremo AS/0510/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2013

Fecha: 01-Oct-2013

Recurso de casación en el fondo presentado por Milton Roberto Rodríguez Gómez

Recurso de casación en el fondo presentado por Milton Roberto Rodríguez Gómez:
Es necesario reiterar que queda claro que la compra de los 500 aparatos telefónicos se lo efectuó sin un análisis previo tanto legal y técnico que respalde dicha adquisición, que el Consejo de Administración al igual que el de Vigilancia omitieron informes y recomendaciones sobre la compra de dichos aparatos y otros aspectos que fueron debatidos en la litis; pero también hay que tomar en cuenta que para la decisión de la compra de los mencionados teléfonos, concurrieron diferentes circunstancias que hicieron viable la licitación pública como por ejemplo el pedido de las organizaciones sociales, si bien ésta no resulta justificativo para el proyecto, pero se puede entender que la adquisición fue en beneficio de toda una colectividad, es decir, para satisfacer necesidades apremiantes que se tenían en dicha fecha y en la actualidad perduran y se incrementaron con mayor intensidad, al ser así lo acontecido se puede evidenciar que no existió en los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia la intensión de engañar, de causar un mal a la Cooperativa, mucho menos daño económico con la compra total de los teléfonos tarjeteros públicos, porque de los 500 aparatos adquiridos, 263 piezas de teléfonos tarjeteros públicos de la marca ICATEL modelo TP 5000C-LE fueron instalados en las diferentes zonas de la ciudad de Sucre, así consta en la documental de fs. 3480 al igual que en Fs. 3532 que cursan en el proceso, las mismas prueban que la Cooperativa utilizó 263 teléfonos tarjeteros. De la misma forma se tiene probado que el saldo de 237 aparatos telefónicos se encuentran en almacenes de la Cooperativa (fs. 3471), no existiendo a la fecha un informe actualizado respecto a la situación de los mismos, aspecto que precisamente el Tribunal de Alzada, de manera correcta observó y sobre esa base orientó su pronunciamiento en sentido de que en ejecución de sentencia se realice informe pericial, destinado a establecer, entre otros aspectos, la situación real de ese número de teléfonos tarjeteros. Al ser así no resulta atendible la pretensión del demandante de exigir el resarcimiento en el monto total de la Licitación, o sea el monto total gastado por la compra de los aparatos telefónicos (500), sabiendo que 263 de los mismos se encuentran instalados. Si bien cursan en obrados pruebas documentales que demuestran que la adquisición de los 500 aparatos telefónicos era un exceso, pero lo que no toma en cuenta el recurrente es, que de ese exceso o de esa “innecesaria adquisición” como lo reiteran los actores, más de la mitad se encuentran instalados por toda la ciudad y el saldo restante se encuentran en depósitos de la Cooperativa, ahora, pretender cobrar como indemnización el monto de $us. 646.525,00 consignado en el Testimonio que cursa de fs. 83 a 96, resulta un exceso, criterio asumido por los Tribunales de instancia que valoraron correctamente las pruebas producidas en obrados. Por otra parte respecto a la no ejecución de la boleta de cumplimiento de contrato, de la revisión de obrados concluimos que compartimos el criterio vertido por el Tribunal Ad quem, autoridad que estableció que: “Sobre los $us. 64.652 que COTES Ltda., debía recibir a raíz de la ejecución de la boleta bancaria de cumplimiento de contrato, es menester señalar que la omisión en su ejecución no puede subsumirse en el concepto de daño o perjuicio, pues dicho monto nunca formó parte del patrimonio de la Cooperativa COTES Ltda., es decir, nunca estuvo consolidado dentro de los activos de la empresa sino, su consolidación estaba sujeta al cumplimiento de una condición o al incumplimiento del contrato si se quiere, máxime si consideramos que fueron los propios demandantes quienes ordenaron el pago del 20% del contrato objeto de litis, aspecto que resulta una posición contradictoria pues es ilógico proceder la cancelación de una cuota de 20% -se entiende por cumplimiento de contrato- y luego exigir la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del mismo contrato”, criterio ciertamente lógico que hace evidente que los actores avalaron el contrato y fueron quienes en última instancia cancelaron la cuota en el entendido que existía el cumplimiento del mismo, aspecto que ahora no puede ser motivo de consideración como lucro cesante y daño emergente como pretenden los recurrentes al tratar de justificar económicamente la responsabilidad civil de los demandados. Finalmente, respecto a la responsabilidad de los Ejecutivos demandados, el Gerente General, Gerente Técnico, Jefe del Departamento Administrativo y Asesor Legal, se tiene que el juez como el Tribunal Ad quem establecieron que los ejecutivos que se encuentran debajo de la escala de los consejeros, según el Estatuto de Cotes Ltda., y los Reglamentos de Adquisiciones y de Personal, no se encuentran definidas sus atribuciones ni sus responsabilidades, por ende no existió relación de causalidad en el daño causado y como lo determinó el Ad quem “dichos funcionarios se limitaron a cumplir las determinaciones en la Resolución Nº 019/2005 y 04/2005”, no pudiéndose establecer responsabilidad alguna porque no tenían facultad de decisión en la compra de los Teléfonos Tarjeteros Públicos y al final como empleados de la Cooperativa sólo cumplían con lo que los consejeros decidían