Auto Supremo AS/0634/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0634/2013

Fecha: 08-Oct-2013

En cuanto a la acusación respecto del trabajo en horario nocturno se advierte que las

Bajo dicho entendimiento es preciso señalar, en cuanto a la acusación que no le correspondería el reconocimiento de días feriados, que si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de ello, y para hacer valer sus derechos laborales supuestamente existentes, la actora debió aportar las pruebas necesarias, situación extrañada en el caso de autos ya que de la revisión de obrados no existe ninguna documentación que acredite el trabajo efectivo en días feriados, simplemente como se desarrolló precedentemente la actora permanecía en la institución porque se le brindó como parte del contrato de portería una vivienda para que habite junto con su familia. No siendo razonable comprender que la actora realizaba un trabajo efectivo que abarcaba las 24 horas del día.
En cuanto a la acusación respecto del trabajo en horario nocturno se advierte que las normas internacionales sancionadas por la Organización Internacional del Trabajo, establecen que el término "noche" se aplica a un período no menor a once horas consecutivas, con horarios de inicio y finalización variable según las leyes de cada país. Este período nocturno establece el lapso mínimo que debe existir entre el fin de una jornada de trabajo y el comienzo de la siguiente. Dentro de la noche, a su vez, las normas internacionales establecen que cada país debe fijar un intervalo no menor a siete horas consecutivas, evidenciándose que en Bolivia la jornada de trabajo nocturno es aquel que se practica entre horas veinte y seis de la mañana, conforme establece el artículo 46 de la Ley General del Trabajo; sin embargo, se advierte de la revisión minuciosa del cuaderno procesal, que las literales de fs. 61 a 91, corroboradas por la testifical de cargo y descargo, no establecen de manera fehaciente que la trabajadora haya prestado un servicio regular en horario nocturno, de horas veinte a seis de la mañana, simplemente se observa que realizó sus funciones en un horario extraordinario, aspecto que será resuelto en el recurso de casación de la actora, por lo que se concluye que los de instancia aplicaron indebidamente las disposiciones legales toda vez que por la función que realizaba no es razonable comprender que la misma efectivamente prestaba un servicio permanente e ininterrumpido durante todo el periodo demandado, pues se advierte que la actora prestó sus servicios en una jornada laboral diurna