En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
Por lo referido, se concluye que al ser evidentes en parte las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de apelación no hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de las pruebas cursantes en obrados, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación interpuesto la actora Dora Julia Mamani Acebo de Torrejón, de fs. 1003 a 1006, respecto al trabajo en domingos, se observa que el Tribunal ad quem, determinó confirmar en parte la Sentencia de 4 de mayo de 2011, basando su decisión en el hecho que conforme a la prueba testifical de fs. 920-922 la actora contaba con otra actividad laboral los días domingos, otorgándole la fe probatoria establecida por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, la parte demandante no acompañó prueba suficiente para demostrar el supuesto trabajo en días domingos que efectivamente cumplía, a ello debe agregarse que, habiéndose identificado en forma objetiva la naturaleza, forma y objeto de dicha relación laboral conforme se manifestó precedentemente, se advierte que no es evidente que la actora haya prestado un servicio efectivo durante la jornada dominical.
Asimismo, amerita señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g), 59 del Código Procesal del Trabajo; 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas
Resolviendo el recurso de casación interpuesto la actora Dora Julia Mamani Acebo de Torrejón, de fs. 1003 a 1006, respecto al trabajo en domingos, se observa que el Tribunal ad quem, determinó confirmar en parte la Sentencia de 4 de mayo de 2011, basando su decisión en el hecho que conforme a la prueba testifical de fs. 920-922 la actora contaba con otra actividad laboral los días domingos, otorgándole la fe probatoria establecida por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, la parte demandante no acompañó prueba suficiente para demostrar el supuesto trabajo en días domingos que efectivamente cumplía, a ello debe agregarse que, habiéndose identificado en forma objetiva la naturaleza, forma y objeto de dicha relación laboral conforme se manifestó precedentemente, se advierte que no es evidente que la actora haya prestado un servicio efectivo durante la jornada dominical.
Asimismo, amerita señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g), 59 del Código Procesal del Trabajo; 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la actora (fs
- Dicha resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs
- Señaló que es errónea la interpretación del Auto de Vista en cuanto a la calificación
- También refirió que para la aplicación del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de
- Por otro lado, acusó que tampoco puede considerarse como parte del salario indemnizable el ingreso
- Por lo que acusó la violación de los artículos 48 de la Constitución Política del
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y declare
- El recurso de casación interpuesto por la actora Dora Julia Mamani Acebo de Torrejón, de
- Señalo también, respecto a las horas extras que el Auto de Vista realizó una incorrecta
- Señaló también, que respecto del desahucio realiza una incorrecta interpretación y aplicación de la norma
- Por otro lado señaló que se otorgó demasiado valor a las declaraciones testificales de descargos
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 26/2013,
- CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente los recursos de casación en
- Ahora bien, bajo dichos antecedentes corresponde establecer que el contrato de portería es común a
- Ahora bien corresponde señalar que el artículo 46 de la Ley General del Trabajo establece
- Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza,
- En cuanto a la acusación respecto del trabajo en horario nocturno se advierte que las
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Por otro lado, en cuanto a que el Auto de Vista realizó una incorrecta valoración
- Respecto la acusación vertida por la actora en sentido de que le correspondería el desahucio,
- Si bien nuestra legislación no otorga una definición de lo que debe entenderse como acoso
- Sobre la invocada figura del acoso laboral o moral, llamado también mobbing laboral, cuya positivación
- En ese sentido, es necesario observar los datos que constan en el relato fáctico del
- Finalmente, respecto a que se otorgó demasiado valor a las declaraciones testificales de descargos sin
- Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los
- En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración alegada por
- Consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones acusadas en los recursos de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
