Auto Supremo AS/0634/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0634/2013

Fecha: 08-Oct-2013

En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe

Por lo referido, se concluye que al ser evidentes en parte las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de apelación no hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de las pruebas cursantes en obrados, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación interpuesto la actora Dora Julia Mamani Acebo de Torrejón, de fs. 1003 a 1006, respecto al trabajo en domingos, se observa que el Tribunal ad quem, determinó confirmar en parte la Sentencia de 4 de mayo de 2011, basando su decisión en el hecho que conforme a la prueba testifical de fs. 920-922 la actora contaba con otra actividad laboral los días domingos, otorgándole la fe probatoria establecida por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, la parte demandante no acompañó prueba suficiente para demostrar el supuesto trabajo en días domingos que efectivamente cumplía, a ello debe agregarse que, habiéndose identificado en forma objetiva la naturaleza, forma y objeto de dicha relación laboral conforme se manifestó precedentemente, se advierte que no es evidente que la actora haya prestado un servicio efectivo durante la jornada dominical.
Asimismo, amerita señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g), 59 del Código Procesal del Trabajo; 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas