Auto Supremo AS/0331/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2013-RRC

Fecha: 16-Dic-2013

En el quinto CONSIDERANDO, respecto a: “…defectos absolutos previstos en el Art




En el quinto CONSIDERANDO, respecto a: “…defectos absolutos previstos en el Art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al Art. 370 incs. 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes, es evidente, ya que como defecto de la sentencia tenemos que el Tribunal inferior no ha tomado en cuenta la supuesta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado (…) dentro de los alcances del art. 145 del Código Penal, en el entendido de que durante la etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado, así se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos (…), quienes de manera uniforme y contestes manifestaron que fue el imputado (…) quien habría solicitado dinero a una contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, habiendo pedido la suma de Bs. 8.500, pero había recibido solo Bs. 4.250, tan es así que el dinero fue sorprendido en la oficina de la abogada (…), fue encontrado en flagrancia junto al dinero que (…) le había entregado a cambio de una agilización de la resolución administrativa, tal como lo corroboran las declaraciones testificales de (…), presentados ante este Tribunal de alzada en la audiencia de fundamentación de fecha 16 de abril de 2013; por lo que el Tribunal inferior al aplicar lo establecido por el Art. 363 incs. 1) y 2) de la Ley 1970, ya procedido en forma incorrecta y apresurada, y en base a una valoración defectuosa de la prueba, sin tener en cuenta que esta ha sido introducida y judicializada conforme a procedimiento (…), podemos apreciar que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación conforme a lo que exige el Art. 124 de la ley 1970 (…), se evidencia que el Tribunal inferior al dictar la sentencia absolutoria no se ha sustentado en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, ya que con referencia a la valoración de las pruebas se evidencia que el Tribunal inferior no ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, toda vez que no ha valorado las pruebas de cargo y descargo, literales, testificales (…) resultando de ese análisis los Hechos Probados que darían como resultado la responsabilidad penal del acusado (…) en el hecho acusado de cohecho pasivo propio; es así que se llega a determinar que tanto el Ministerio Público como la parte querellante habrían logrado demostrar con objetividad que se habría cometido el delito previsto por el art. 145 del Código Penal, por cuanto también existe tipicidad en la configuración penal del delito acusado, la conducta antijurídica del acusado se adecua a la tipicidad mencionado, concurriendo todos los elementos constitutivos del delito querellado” (sic)