Auto Supremo AS/0331/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2013-RRC

Fecha: 16-Dic-2013

Las conclusiones que preceden, evidencian que, el Tribunal de alzada, desconociendo el art


Del art. 407 del CPP, se desprende que el recurso de apelación restringida se constituye un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta característica en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de establecer los hechos y valorar prueba. Por ello, cuando el Tribunal de alzada, desconociendo su competencia establece hechos o revaloriza la prueba, vulnera los principios de legalidad, inmediación y contradicción, afectando los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del adjetivo citado.

Resolviendo este motivo, es menester hacer referencia en principio al quinto Considerando del Auto de Vista impugnado, donde el Tribunal de alzada, concluyó que: “…durante la etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado, así se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos (…), quienes de manera uniforme y contestes manifestaron que fue el imputado (…) quien habría solicitado dinero a un contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, habiendo pedido la suma de Bs. 8.500, pero había recibido solo Bs. 4.250, tan es así que el dinero fue sorprendido en la oficina de la abogada (…), fue encontrado en flagrancia junto al dinero que (…) le había entregado a cambio de una agilización de la resolución administrativa, tal como lo corroboran las declaraciones testificales de (…), presentados ante este Tribunal de alzada en la audiencia de fundamentación de fecha 16 de abril de 2013, por lo que el Tribunal inferior al aplicar lo establecido por el art. 363 incs. 1) y 2) de la Ley 1970, ya procedido en forma incorrecta y apresurada, y en base a una valoración defectuosa de la prueba…” (sic); y finalmente en el sexto Considerando, el Ad quem precisó que: “…las pruebas de cargo tienen suficiente eficacia probatoria y han sido debidamente judicializadas e insertadas al juicio oral de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con el voto previsto en los Arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, pero que el Tribunal inferior no las tomó en cuenta…” (sic).

Las conclusiones que preceden, evidencian que, el Tribunal de alzada, desconociendo el art. 410 del CPP, recibió prueba testifical que tenía por finalidad la modificaciones de las cuestiones de fondo, e ignorando la esencia del recurso de apelación restringida, en el análisis y resolución del recurso procedió a establecer hechos y revalorizar prueba, asumiendo una facultad más allá de la reconocida por los arts. 413 y 414 del CPP, vulnerando así derechos y garantías constitucionales del imputado, en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente, salvo con el Auto Supremo 170 de 24 de julio de 2012 que declaró infundado el recurso de casación sin sentar doctrina legal aplicable; en cuyo mérito este motivo deviene en fundado