Auto Supremo AS/0343/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2013

Fecha: 03-Dic-2013

Por lo expuesto, siendo evidentes las infracciones de las normas fundamentales, procesales y adjetivas ya

Consiguientemente, determinado el marco fundamental y legal aplicable al caso, cumpliendo la obligación de revisión de oficio impuesta por ley, en primera instancia; este Tribunal extraña, 1) Que la Resolución impugnada carece de la debida y suficiente fundamentación, probatoria, intelectiva y jurídica, ello, porque si bien en la parte considerativa se hace mención de forma sintética a los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, sin embargo, en la parte que sustenta el decisorio del mismo, no se expresan y tampoco se sientan las bases necesarias y exigidas por el artículo 278, con relación a los artículos 135 y 242 incisos 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, al extremo de que, en la parte decisiva del señalado Auto de Vista, nada se dice respecto de las apelaciones efectuadas por los coprocesados Carlos Gonzáles Weisse, Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, habiéndose incurrido, en el caso del primero de los procesados señalados (Carlos Gonzáles Weisse), en fundamentaciones y decisiones totalmente contradictorias, debido que en la fundamentación expresada en el CONSIDERANDO-III de dicho fallo (fs. 25.846), se sostiene que dicho coimputado no cometió los delitos por los que está siendo juzgado y sin embargo, de manera totalmente contradictoria, en el decisorio, se concluye condenándolo por los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, sociedades y asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda, aspecto que vulnera el debido proceso legal, en sus elementos de la debida y coherente fundamentación de los fallos judiciales y que se halla establecida como causal de nulidad en el inciso 7) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.
2. De la misma manera, este Máximo Tribunal, también advierte que los de Azada vuelven a infringir la garantía del principio del debido proceso legal, en su elemento de la debida y suficiente fundamentación que debe contener todo fallo judicial, debido a que no justifican en qué medios probatorios relevantes basan su decisión de absolver y en su caso condenar a los procesados, así como tampoco precisan por qué consideran que no han concurrido los elementos constitutivos de los delitos acusados, respecto de los imputados absueltos, menos establecen los parámetros contemplados para la imposición de la sanción a los hallados culpables, incumpliendo e inobservando de esa manera las formas esenciales de la formación interna de la sentencia, exigidas por los artículos 135, 242 incisos 3), 4), 5) y 6) y 278 del Código de Procedimiento Penal, concordantes con lo dispuesto por los artículos 37 a 40 del Código Sustantivo Penal, que prevén los parámetros a ser tomados en cuenta al momento de determinar la dosimetría penal, infracción que también se halla castigada con nulidad, conforme lo prevé el artículo 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal.
3. Por último, este Máximo Tribunal no puede dejar de hacer mención también al hecho constatado, de que en obrados tampoco se ha asentado la notificación efectuada a los sujetos procesales con el Auto de Vista recurrido, víctima e imputados, a excepción del ciudadano Jorge Córdova Serrudo, que sólo fue notificado con el Auto de Vista recurrido y a los coprocesados Carlos Gonzáles Weisse, Humberto Antonio Roca Leigue y Carlos Amable Roca Leigue, estos últimos que sólo fueron notificados con los autos de complementación y enmienda de fojas 25.925 y 26.001, así como tampoco cursa en obrados la notificación mediante edicto efectuada a los procesados declarados rebeldes, con el Auto de Vista emitido, instruida mediante proveído fojas 25.930, omisiones, que suponen la evidente contravención de lo establecido por los artículos 77, 96, 99, 100 del Código de Procedimiento Penal y se subsumen en las causales de nulidad previstas en los artículos 102 inciso 2) y 297 incisos 6) del mismo Código
Por lo expuesto, siendo evidentes las infracciones de las normas fundamentales, procesales y adjetivas ya referidas y considerando que las cuestiones relativas a la competencia son de orden público por cuya virtud la nulidad puede pronunciarse aún de oficio conforme al mandato del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Máximo Tribunal dar aplicación al artículo 307 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, por ser manifiesta e insalvables las causales de nulidad contenidas en los artículos 102 inciso 2) y 297 incisos 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, haciéndose innecesaria la resolución de los recursos de nulidad y casación interpuestos tanto por la parte civil, cuanto por los procesados Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso y Carlos Gonzáles Weisse, a mérito del principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial y por la necesidad de que el Tribunal de Alzada, con plena competencia, subsane las omisiones en que ha incurrido, en la forma detallada en la presente Resolución