CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde su análisis y consideración
Finalmente, resaltó que tanto el reclamo referente al verdadero tiempo de servicios y el sueldo promedio indemnizable, debieron ser consensuados con los efectos de la raíz de la relación laboral la que fue concretada antes de la vigencia de la Ley 2027 y se dio de forma interrumpida a través de contratos sucesivos hasta su ilegal desvinculación; hechos que fueron considerados por los de instancia, empero debieron ser extendidos al tiempo de servicio y al sueldo promedio indemnizable.
Concluyó solicitando que este Tribunal, case en parte el Auto de Vista recurrido sólo en los aspectos cuestionados quedando firme y subsistente respecto a la existencia de la relación laboral, debiendo en consecuencia consignar en la liquidación todos sus beneficios sociales comprendiendo el tiempo trabajado hasta su desvinculación final acontecida el 18 de abril de 2008 y se disponga como sueldo promedio indemnizable Bs. 14.058,52 o mínimamente Bs. 13.525.-, conforme a los términos expuestos, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de la institución demandada cursante a fs. 795 a 798, en el cual se cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Sentencia emitida por la Juez a quo de fs. 743 a 749, en la que se reconoce los derechos y beneficios sociales del actor, condenando a la entidad demandada a pagar la suma de Bs. 133.663.-, rechazando tal decisión con el argumento no se consideró que entre el actor y la institución demandada, se suscribieron contratos de consultoría, regidos por el Código Civil, manifestando además que el demandante, en su condición de servidor público
no puede beneficiarse con las prescripciones de la Ley General del Trabajo.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; a este fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador
Concluyó solicitando que este Tribunal, case en parte el Auto de Vista recurrido sólo en los aspectos cuestionados quedando firme y subsistente respecto a la existencia de la relación laboral, debiendo en consecuencia consignar en la liquidación todos sus beneficios sociales comprendiendo el tiempo trabajado hasta su desvinculación final acontecida el 18 de abril de 2008 y se disponga como sueldo promedio indemnizable Bs. 14.058,52 o mínimamente Bs. 13.525.-, conforme a los términos expuestos, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de la institución demandada cursante a fs. 795 a 798, en el cual se cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Sentencia emitida por la Juez a quo de fs. 743 a 749, en la que se reconoce los derechos y beneficios sociales del actor, condenando a la entidad demandada a pagar la suma de Bs. 133.663.-, rechazando tal decisión con el argumento no se consideró que entre el actor y la institución demandada, se suscribieron contratos de consultoría, regidos por el Código Civil, manifestando además que el demandante, en su condición de servidor público
no puede beneficiarse con las prescripciones de la Ley General del Trabajo.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; a este fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador
- Expediente: 446/2013-S
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambos sujetos procesales
- Por otra parte alegó, que se debió tomar en cuenta los argumentos que demuestran la
- Por otra parte señaló que el segundo contrato del ahora demandante data del 8 de
- Invocó además que se incurrió en mala aplicación de la norma al señalar en el
- Señaló también que el artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº 2027 enumera las
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Julio Torrico
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde su análisis y consideración
- En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26
- Al respecto, en el caso objeto de examen, se advierte de fs
- Antecedentes que nos permiten vislumbrar que entre el actor y la institución demandada existió una
- Al respecto, conforme determina el artículo 26
- Por otra parte, de acuerdo al Cite: SSC/ISC-1426/2008 de 20 de junio de 2008 cursante
- Lineamientos que nos permiten discernir en el caso presente, que el actor se encontraba protegido
- Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que entre la parte actora y
- Bajo estas premisas, se concluye que al ser en parte evidentes las infracciones denunciadas en
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Julio Torrico Tejada
- Ahora bien, con relación al tiempo de servicios prestados por el actor en la institución
- Por otra parte, respecto al sueldo promedio indemnizable, al haberse determinado que el actor trabajó
- En este entendido, a efectos de realizar el cálculo del sueldo promedio indemnizable; revisada la
- Debiendo aclararse en el caso presente, que no corresponde al pago del desahucio previsto en
- Ahora bien, a efectos, del pago de los derechos adquiridos como la vacación y
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Periodo trabajado del 5 de marzo de 2004 al 18 de abril de 2008
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
