Auto Supremo AS/0779/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2013

Fecha: 24-Dic-2013

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambos sujetos procesales

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 755 a 758 vta. y 762 a 763 vta.), respectivamente; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 107/2013-SSA-I de 20 de mayo de 2013 (fs. 792 a 793), confirmando la Sentencia Nº 130/2012 de 29 de marzo de 2012. Sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambos sujetos procesales (fs. 795 a 798 y 799 a 803 vta.), respectivamente en el que denunciaron:
En el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, denunció la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, manifestando que conforme a lo señalado en el párrafo dos del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, se indicó que los contratos reiterados de consultoría, de acuerdo al principio de la realidad que rige la materia, se dedujo que la relación contractual contienen todas las características establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; señalando al respecto que no se consideró la naturaleza de los contratos de consultoría, ya que los mismos fueron para poner en marcha y prosecución de programas de apoyo a la institución, los cuales tienen un tratamiento particular a cada programa, no encajando en el principio de la realidad, puesto que se contrató al actor para la realización de trabajos específicos, lo cual se puede apreciar en los contratos de consultoría suscritos. Agregando que no existió subordinación ni fiscalización al trabajo específico realizado por el demandante, no pudiendo realizar ninguna acción de control y menos de sanción por parte del FONDESIF, ateniéndose tal relación contractual sólo al cumplimiento de un informe mensual acerca del avance del trabajo específico realizado, no siendo por tanto aplicable los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que los contratos suscritos obedecen a la aplicación de los artículos 15 y 92. b) de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, las que se deben apreciar a tiempo de dictar resolución