Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambos sujetos procesales
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 755 a 758 vta. y 762 a 763 vta.), respectivamente; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 107/2013-SSA-I de 20 de mayo de 2013 (fs. 792 a 793), confirmando la Sentencia Nº 130/2012 de 29 de marzo de 2012. Sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambos sujetos procesales (fs. 795 a 798 y 799 a 803 vta.), respectivamente en el que denunciaron:
En el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, denunció la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, manifestando que conforme a lo señalado en el párrafo dos del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, se indicó que los contratos reiterados de consultoría, de acuerdo al principio de la realidad que rige la materia, se dedujo que la relación contractual contienen todas las características establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; señalando al respecto que no se consideró la naturaleza de los contratos de consultoría, ya que los mismos fueron para poner en marcha y prosecución de programas de apoyo a la institución, los cuales tienen un tratamiento particular a cada programa, no encajando en el principio de la realidad, puesto que se contrató al actor para la realización de trabajos específicos, lo cual se puede apreciar en los contratos de consultoría suscritos. Agregando que no existió subordinación ni fiscalización al trabajo específico realizado por el demandante, no pudiendo realizar ninguna acción de control y menos de sanción por parte del FONDESIF, ateniéndose tal relación contractual sólo al cumplimiento de un informe mensual acerca del avance del trabajo específico realizado, no siendo por tanto aplicable los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que los contratos suscritos obedecen a la aplicación de los artículos 15 y 92. b) de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, las que se deben apreciar a tiempo de dictar resolución
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambos sujetos procesales (fs. 795 a 798 y 799 a 803 vta.), respectivamente en el que denunciaron:
En el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, denunció la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, manifestando que conforme a lo señalado en el párrafo dos del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, se indicó que los contratos reiterados de consultoría, de acuerdo al principio de la realidad que rige la materia, se dedujo que la relación contractual contienen todas las características establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; señalando al respecto que no se consideró la naturaleza de los contratos de consultoría, ya que los mismos fueron para poner en marcha y prosecución de programas de apoyo a la institución, los cuales tienen un tratamiento particular a cada programa, no encajando en el principio de la realidad, puesto que se contrató al actor para la realización de trabajos específicos, lo cual se puede apreciar en los contratos de consultoría suscritos. Agregando que no existió subordinación ni fiscalización al trabajo específico realizado por el demandante, no pudiendo realizar ninguna acción de control y menos de sanción por parte del FONDESIF, ateniéndose tal relación contractual sólo al cumplimiento de un informe mensual acerca del avance del trabajo específico realizado, no siendo por tanto aplicable los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que los contratos suscritos obedecen a la aplicación de los artículos 15 y 92. b) de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, las que se deben apreciar a tiempo de dictar resolución
- Expediente: 446/2013-S
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambos sujetos procesales
- Por otra parte alegó, que se debió tomar en cuenta los argumentos que demuestran la
- Por otra parte señaló que el segundo contrato del ahora demandante data del 8 de
- Invocó además que se incurrió en mala aplicación de la norma al señalar en el
- Señaló también que el artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº 2027 enumera las
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Julio Torrico
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde su análisis y consideración
- En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26
- Al respecto, en el caso objeto de examen, se advierte de fs
- Antecedentes que nos permiten vislumbrar que entre el actor y la institución demandada existió una
- Al respecto, conforme determina el artículo 26
- Por otra parte, de acuerdo al Cite: SSC/ISC-1426/2008 de 20 de junio de 2008 cursante
- Lineamientos que nos permiten discernir en el caso presente, que el actor se encontraba protegido
- Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que entre la parte actora y
- Bajo estas premisas, se concluye que al ser en parte evidentes las infracciones denunciadas en
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Julio Torrico Tejada
- Ahora bien, con relación al tiempo de servicios prestados por el actor en la institución
- Por otra parte, respecto al sueldo promedio indemnizable, al haberse determinado que el actor trabajó
- En este entendido, a efectos de realizar el cálculo del sueldo promedio indemnizable; revisada la
- Debiendo aclararse en el caso presente, que no corresponde al pago del desahucio previsto en
- Ahora bien, a efectos, del pago de los derechos adquiridos como la vacación y
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Periodo trabajado del 5 de marzo de 2004 al 18 de abril de 2008
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
