En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Julio Torrico
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Julio Torrico Tejada de fs. 799-803 vta., quien denunció:
Que en el Auto de Vista recurrido, persistió la vulneración con respecto al tiempo de servicios, calificados hasta el 14 de junio de 2007, toda vez que desempeñó sus funciones hasta el 18 de abril de 2008, sin considerar que en el curso del proceso en ningún momento se manifestó que a efectos de asumir la condición de Director General Interino, hubiera renunciado a la protección de la Ley General del Trabajo, puesto que su designación fue por decisión privativa de las autoridades responsables y no a una postulación propia del actor, limitándose a cumplir la instrucción recibida precisamente por el grado de subordinación y dependencia, siendo prueba de ello que su desvinculación fue a través de un memorándum que cursa a fs. 31; en tal sentido, al no haber considerado estos hechos, se afectó de forma ilegal el tiempo de servicios sobre el que corresponde el pago se sus derechos laborales y beneficios sociales, vulnerando de tal manera el 48.II de la Constitución Política del Estado, violentando el principio de no discriminación, ya que no existe causal alguna para que se le haga un tratamiento diferenciado entre el marco normativo que lo amparaba hasta antes del 14 de mayo de 2007, cuando se lo designó Director Interino y el periodo posterior al mismo, por canto continuó siendo empleado dependiente de la entidad demandada, con las condiciones previstas en los artículos 2 de la LGT 1 del D.S. 23570 y 2 del DS. 28699, sin que hubiese renunciado a la protección de la legislación laboral sobre los derechos y beneficios que le corresponde al tenor del artículo 26. II del DS 25338, en tal contexto, corresponde que se le reconozca por la totalidad del tiempo de servicios; es decir, el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2007 hasta el momento de su injusto despido en fecha 18 de abril de 2008.
De igual manera en el Auto de Vista recurrido se manifestó, con relación al sueldo promedio indemnizable que se pretende de Bs. 10.200,00.- apoyado en el finiquito de fs. 37 A) y que este extremo no fue cuestionada por las partes; manifestando al respecto que no hizo una correcta valoración da la prueba, ya que manifestó que su sueldo promedio indemnizable era de Bs. 14.058,52.- calculado en base al total ganado percibido en los tres últimos meses, como consta en las literales de fs. 38-A a 41-A y en las planillas de fs. 296, 298, 300 y 303, donde se evidencia el total ganado en los meses de enero a abril de 2008, lo cual debe ser tomado en cuanta a efectos del cálculo del sueldo promedio indemnizable según el artículo 19 de la LGT y todos los conceptos que deben formar parte del mismo en aplicación del artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el artículo 11 del D.S. 15292 de 19 de abril de 1949; aún en el caso de que se hubiese tomado en cuanta los tres últimos meses de sueldo hasta antes del 4 de mayo de 2007, según las planillas de fs. 321, 323, 325 y 327 hasta fs. 343, de febrero a mayo de 2007, evidencia que percibía un sueldo como sueldo básico Bs. 13.500.- más el bono de antigüedad, conceptos que sumados, dan como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 13.525.- que supera los Bs. 10.200.-, sobre el que se realizó la liquidación; en consecuencia ya sea que se tome como sueldo promedio indemnizable cualquiera de los montos citados (Bs. 14.058,52.- o Bs. 13.525.-), es mayor al confirmado en el Auto de Vista; y que de aceptarse el criterio de calificarse hasta antes de su designación como Director, mínimamente debería practicarse su liquidación sobre el sueldo promedio de Bs. 13.525.- por mandato del artículo 19 citado ut supra, norma que la denunció como vulnerada; razón por la que manifiesta la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba referente a la liquidación de fs. 37-A, a 41-A de obrados y en las planillas de fs. 296, 298 300 y 303, omitiendo considerar lo previsto en el artículo 159 del CPT
Que en el Auto de Vista recurrido, persistió la vulneración con respecto al tiempo de servicios, calificados hasta el 14 de junio de 2007, toda vez que desempeñó sus funciones hasta el 18 de abril de 2008, sin considerar que en el curso del proceso en ningún momento se manifestó que a efectos de asumir la condición de Director General Interino, hubiera renunciado a la protección de la Ley General del Trabajo, puesto que su designación fue por decisión privativa de las autoridades responsables y no a una postulación propia del actor, limitándose a cumplir la instrucción recibida precisamente por el grado de subordinación y dependencia, siendo prueba de ello que su desvinculación fue a través de un memorándum que cursa a fs. 31; en tal sentido, al no haber considerado estos hechos, se afectó de forma ilegal el tiempo de servicios sobre el que corresponde el pago se sus derechos laborales y beneficios sociales, vulnerando de tal manera el 48.II de la Constitución Política del Estado, violentando el principio de no discriminación, ya que no existe causal alguna para que se le haga un tratamiento diferenciado entre el marco normativo que lo amparaba hasta antes del 14 de mayo de 2007, cuando se lo designó Director Interino y el periodo posterior al mismo, por canto continuó siendo empleado dependiente de la entidad demandada, con las condiciones previstas en los artículos 2 de la LGT 1 del D.S. 23570 y 2 del DS. 28699, sin que hubiese renunciado a la protección de la legislación laboral sobre los derechos y beneficios que le corresponde al tenor del artículo 26. II del DS 25338, en tal contexto, corresponde que se le reconozca por la totalidad del tiempo de servicios; es decir, el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2007 hasta el momento de su injusto despido en fecha 18 de abril de 2008.
De igual manera en el Auto de Vista recurrido se manifestó, con relación al sueldo promedio indemnizable que se pretende de Bs. 10.200,00.- apoyado en el finiquito de fs. 37 A) y que este extremo no fue cuestionada por las partes; manifestando al respecto que no hizo una correcta valoración da la prueba, ya que manifestó que su sueldo promedio indemnizable era de Bs. 14.058,52.- calculado en base al total ganado percibido en los tres últimos meses, como consta en las literales de fs. 38-A a 41-A y en las planillas de fs. 296, 298, 300 y 303, donde se evidencia el total ganado en los meses de enero a abril de 2008, lo cual debe ser tomado en cuanta a efectos del cálculo del sueldo promedio indemnizable según el artículo 19 de la LGT y todos los conceptos que deben formar parte del mismo en aplicación del artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el artículo 11 del D.S. 15292 de 19 de abril de 1949; aún en el caso de que se hubiese tomado en cuanta los tres últimos meses de sueldo hasta antes del 4 de mayo de 2007, según las planillas de fs. 321, 323, 325 y 327 hasta fs. 343, de febrero a mayo de 2007, evidencia que percibía un sueldo como sueldo básico Bs. 13.500.- más el bono de antigüedad, conceptos que sumados, dan como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 13.525.- que supera los Bs. 10.200.-, sobre el que se realizó la liquidación; en consecuencia ya sea que se tome como sueldo promedio indemnizable cualquiera de los montos citados (Bs. 14.058,52.- o Bs. 13.525.-), es mayor al confirmado en el Auto de Vista; y que de aceptarse el criterio de calificarse hasta antes de su designación como Director, mínimamente debería practicarse su liquidación sobre el sueldo promedio de Bs. 13.525.- por mandato del artículo 19 citado ut supra, norma que la denunció como vulnerada; razón por la que manifiesta la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba referente a la liquidación de fs. 37-A, a 41-A de obrados y en las planillas de fs. 296, 298 300 y 303, omitiendo considerar lo previsto en el artículo 159 del CPT
- Expediente: 446/2013-S
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambos sujetos procesales
- Por otra parte alegó, que se debió tomar en cuenta los argumentos que demuestran la
- Por otra parte señaló que el segundo contrato del ahora demandante data del 8 de
- Invocó además que se incurrió en mala aplicación de la norma al señalar en el
- Señaló también que el artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº 2027 enumera las
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Julio Torrico
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde su análisis y consideración
- En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26
- Al respecto, en el caso objeto de examen, se advierte de fs
- Antecedentes que nos permiten vislumbrar que entre el actor y la institución demandada existió una
- Al respecto, conforme determina el artículo 26
- Por otra parte, de acuerdo al Cite: SSC/ISC-1426/2008 de 20 de junio de 2008 cursante
- Lineamientos que nos permiten discernir en el caso presente, que el actor se encontraba protegido
- Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que entre la parte actora y
- Bajo estas premisas, se concluye que al ser en parte evidentes las infracciones denunciadas en
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Julio Torrico Tejada
- Ahora bien, con relación al tiempo de servicios prestados por el actor en la institución
- Por otra parte, respecto al sueldo promedio indemnizable, al haberse determinado que el actor trabajó
- En este entendido, a efectos de realizar el cálculo del sueldo promedio indemnizable; revisada la
- Debiendo aclararse en el caso presente, que no corresponde al pago del desahucio previsto en
- Ahora bien, a efectos, del pago de los derechos adquiridos como la vacación y
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Periodo trabajado del 5 de marzo de 2004 al 18 de abril de 2008
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
