El citado Autor señala que esta especie de novación objetiva, difiere del reconocimiento de deuda
El citado Autor señala que esta especie de novación objetiva, difiere del reconocimiento de deuda previsto en el art. 956 Código de Procedimiento Civil, la cual solo tiene una función puramente declarativa para remover con eficacia retroactiva la falta de certeza sobre la existencia o la medida de la obligación. Indica también que se diferencia de la dación en pago previsto en el art. 307 parágrafo II del Código Civil, por que con ésta únicamente se sustituye el objeto del cumplimiento, pero no la obligación en sí; la dación en pago, corresponde a la fase del cumplimiento con el que es simultánea, mientras que la novación corresponde a la fase constitutiva de la nueva obligación
- Distrito: Santa Cruz
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refieren que el Tribunal de Alzada, al afirmar que no ha habido acuerdo para extinguir
- Acusan también al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de derecho respecto a
- De la misma manera refieren que, existe error de hecho al no tomar en cuenta
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los recurrentes acusan la vulneración del art
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- El citado Autor señala que esta especie de novación objetiva, difiere del reconocimiento de deuda
- En el acto novatorio necesariamente se requiere el concurso previo de voluntades de ambas partes
- En el caso presente, revisado los antecedentes del proceso se evidencia que los recurrentes suscribieron
- En todo caso, para dar mérito a la pretensión de extinción de obligaciones por novación
- Debe quedar absolutamente claro que el hecho de que los recurrentes afirmen que el Banco
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
