Auto Supremo AS/0090/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2013

Fecha: 07-Mar-2013

Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,

Esa decisión anulatoria asumida por el Tribunal de Alzada fue objeto de recurso de casación en el fondo por parte de la entidad demandada, el mismo que fue declarado improcedente por la entonces Corte Suprema de Justicia, retomándose nuevamente la tramitación de la causa con la dictación de la nueva Sentencia; en dicho Auto de Vista anulatorio, en ninguna parte obliga ni prohíbe al Juez de primera instancia a valorar de manera específica y determinada una u otra prueba en un determinado sentido como lo quieren entender los recurrentes, siendo además esa afirmación que corresponde a los puntos 2 y 3 del segundo considerando de la Resolución donde el Tribunal de Alzada simplemente realiza una especie de resumen de los argumentos del memorial de apelación formulado contra la Sentencia y por consiguiente tampoco se trata de un criterio propio asumido por el Tribunal, entonces mal se puede a título de "cosa juzgada" pretender que se valore en un determinado sentido las pruebas; en todo caso esa posición resulta contradictoria cuando por un lado se sostiene que ya no sería posible realizar la apreciación de las pruebas ni muchos menos aplicar la sana crítica y por otro se reclama por la aplicación obligatoria y directa del Auto de Vista anulatorio donde las pruebas ya se habrían apreciado según criterio de los recurrentes, olvidando que el Tribunal de Alzada al haber emitido Auto anulatorio, no ingresó a analizar el fondo del asunto ni mucho menos ha valorado prueba alguna y como consecuencia de esa decisión, la causa aún continua tramitándose y por consiguiente el argumento de "cosa juzgada" esgrimido por los recurrentes se encuentra fuera del contexto legal.
Respecto a la interpretación errónea o aplicación indebida del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil; esta disposición legal simplemente prevé una de las causas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, es decir da la viabilidad para la procedencia del recurso y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal y quienes recurren en casación a la luz de ese precepto legal, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron erróneas o indebidamente aplicadas por los Jueces de instancia y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que en el caso presente se evidencia una ausencia de técnica jurídica en la fundamentación del recurso.
Similar situación ocurre con respecto a la aparente contradicción del Auto de Vista y la invocación del art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. donde se reclama de la forma de la emisión de la Sentencia que declara al mismo tiempo probada la demanda principal e improbada la reconvencional, atribuyendo además los recurrentes a la referida norma legal como causa de casación y a la vez relacionan con causas de nulidad invocando el art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, posición totalmente contradictoria y confusa que no corresponde ser considerado en el recurso de casación en el fondo.
Los recurrentes también refieren que no se habría tomado en cuenta los pagos documentados y debitados por el Banco y por esa situación acusan error de hecho afirmando que todo pago es con el fin de extinguir la obligación, sin embargo no realizan mayor fundamentación; al respecto debe tenerse presente que la demanda interpuesta por los recurrentes es la extinción de obligaciones por novación objetiva, siendo esta la pretensión principal de cual dependen las demás pretensiones como ser la cancelación de Escrituras de préstamo, cancelación de gravámenes e hipotecas y liberación de inmuebles que solicitan los demandantes y para que la novación objetiva sea viable, debe necesariamente cumplir de manera inexcusable con ciertos requisitos que la ley exige; en ese sentido el art. 352 parágrafo I del Código Civil establece: "Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso". Por otra parte el art. 353 parágrafo I del mismo cuerpo legal señala: "La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco". En su parágrafo II indica: "Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implica voluntad de novar".
Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara y precisa y para que se opere la misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos, prohibiendo de manera expresa aplicar la presunción, esto obviamente muy al margen de las demás otras condiciones que también deben concurrir en la celebración del acto novatorio, las cuales serán desarrolladas más adelante.
Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: "Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior".
Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: "Novación significa la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida, donde la nueva obligación debe diferir de la antigua, siendo ésta la condición esencial para que exista novación". En cuanto a sus elementos constitutivos señala a los siguientes: a) Existencia de una obligación que debe extinguirse; b) Una nueva creada para extinguir la anterior y cuya diferencia no la presente como una simple modificación de aquélla; c) Capacidad de disponer en ambas partes, y d) El animus novandi, o sea, la voluntad y acuerdo para extinguir la primitiva obligación.
El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres maneras de novación: a) Por cambio de acreedor, cuando en la nueva obligación un nuevo acreedor sustituye al antiguo con el cual queda liberado el deudor; b) Por cambio de deudor, cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo que queda liberado con el acreedor, y c) Por cambio de objeto, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva deuda, que viene a sustituir a la anterior que queda extinguida.
Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva, ignorando a la activa o cambio de acreedor; la novación objetiva de la cual trata la demanda de los recurrentes, siendo esa la que nos interesa para la Resolución del presente caso, la misma que supone una relación que media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que la extinción a la antigua