Auto Supremo AS/0090/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2013

Fecha: 07-Mar-2013

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1302 a 1305 y vlta., interpuesto por Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León, contra el Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 de fs. 1298 a 1299 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario indicado al exordio, seguido por los recurrentes en contra del Banco Santa Cruz S.A., actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; la respuesta al recurso de fs. 1325 a 1330; el Auto de concesión de fs. 1331; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León, de fs. 201 a 212 interponen demanda ordinaria cuya suma se tiene descrita al exordio, la misma dirigida contra el Banco Santa Cruz S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A., indicando que en su calidad de clientes del Banco demandando realizaron operaciones de crédito por diferentes montos durante el periodo de 1993, los mismos que hubieran sido pagados oportunamente, unas veces con dinero efectivo y otras mediante suscripción de un nuevo documento obligacional, recibiendo el Banco el pago en efectivo, pero nunca se les informó en detalle la forma de aplicación de esos pagos, negándoles a entregar los respectivos comprobantes de pago con el saldo adeudado, limitándose simplemente a exigir que se haga entrega de más dinero en efectivo, bajo el argumento supuestamente de que el efectivo que se depositaba no alcanzaba para cubrir el pago de las obligaciones, so pretexto de ejecutar sus deudas y rematar sus bienes, obligándose a que gestionen un nuevo crédito para el repago de las anteriores obligaciones las que fueron oportunamente instrumentadas mediante Escritura Pública Nº 7/95 y refieren que posteriormente llegaron a suscribir las Escrituras Públicas Nº 105/96, 188/96, 04/97, 125/97, 438/97 y 369/99 por diferentes montos.
La Entidad demandada, responde de manera negativa y opone la excepción de prescripción respecto a la nulidad de los procesos ejecutivo y coactivo civil pretendido por los demandantes y a la vez reconviene sin especificar su pretensión.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y tramitado el proceso en las demás instancias, por Auto de Vista Nº 536 de fs. 1049 a 1050 se llega a anular la Sentencia ante la apelación formulada por el demandante y por Auto Supremo Nº 310 de 05 de octubre de fs. 1149 a 1150 se declaró improcedente el recurso de casación en el fondo formulado por el Banco.
Sustanciado nuevamente el proceso, el mismo Juez de la causa vuelve a dictar la Sentencia Nº 18 de fecha 10 de febrero de 2012 cursante de fs. 1160 a 1166 declarando improbada la demanda principal y desestimando la reconvencional y ante la apelación interpuesta por los demandantes en contra de dicha Sentencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 cursante de fs. 1298 a 1299 y vlta., confirmó la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes interponen recurso de casación sin especificar de manera clara las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se puede resumir los aspectos de mayor relevancia conforme se indica a continuación:
Acusan la vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hacen referencia al anterior Auto de Vista anulatorio de fecha 30 de octubre de 2009 que cursa de fs. 1049 a 1050 donde en los puntos 2 y 3 de su segundo considerando se habría identificado a las pruebas que se tenían que valorar en la nueva Sentencia a pronunciar, indicando que este fue el fundamento en el cual se ampararon en su recurso de apelación a la Sentencia, aspecto que no ha sido tomado en cuenta en el Auto de Vista hoy recurrido