Refieren que el Tribunal de Alzada, al afirmar que no ha habido acuerdo para extinguir
Indican que, el referido Auto de Vista anulatorio (anterior) es de aplicación obligatoria donde ya fueron apreciadas las pruebas de acuerdo a la sana crítica del juzgador y al encontrarse ejecutoriado con calidad de cosa juzgada, ya no es admisible la sana crítica, sino la aplicación objetiva de lo dispuesto en dicho Auto de Vista, constituyendo una verdad jurídica irreversible, no siendo susceptible de análisis ni interpretación alguna por los Tribunales de Justicia, sino de aplicación y ejecución directa, conforme a los arts. 514 del Código Civil y 517 de su Procedimiento, aspecto que sería aplicable al caso de Autos según criterio de los recurrentes.
Refieren que el Tribunal de Alzada, al afirmar que no ha habido acuerdo para extinguir la obligación, incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley previsto en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. cuando sobre este aspecto se encuentra pasado en Autoridad de cosa juzgada como es el Auto de Vista de fs. 1049-1050 anulatorio, siendo que el segundo Auto de Vista recurrido ha sido emitido con total conocimiento de ese aspecto
Refieren que el Tribunal de Alzada, al afirmar que no ha habido acuerdo para extinguir la obligación, incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley previsto en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. cuando sobre este aspecto se encuentra pasado en Autoridad de cosa juzgada como es el Auto de Vista de fs. 1049-1050 anulatorio, siendo que el segundo Auto de Vista recurrido ha sido emitido con total conocimiento de ese aspecto
- Distrito: Santa Cruz
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refieren que el Tribunal de Alzada, al afirmar que no ha habido acuerdo para extinguir
- Acusan también al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de derecho respecto a
- De la misma manera refieren que, existe error de hecho al no tomar en cuenta
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los recurrentes acusan la vulneración del art
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- El citado Autor señala que esta especie de novación objetiva, difiere del reconocimiento de deuda
- En el acto novatorio necesariamente se requiere el concurso previo de voluntades de ambas partes
- En el caso presente, revisado los antecedentes del proceso se evidencia que los recurrentes suscribieron
- En todo caso, para dar mérito a la pretensión de extinción de obligaciones por novación
- Debe quedar absolutamente claro que el hecho de que los recurrentes afirmen que el Banco
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
