Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Finalmente, es menester aclarar que el recurso de casación en el fondo que es objeto de análisis, también contienen aspecto referidos a la forma como es la falta de motivación del Auto de Vista y contradicción en el mismo, falta de pronunciamiento respecto a las otras acciones demandadas, para lo cual se invoca el art. 251 num. 1) del Código de Procedimiento Civil. como así el art. 17 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, pretendiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido; estos aspectos debieron hacerse valer en recurso de casación en la forma y no en el fondo; en el caso presente los recurrentes plantearon recurso de casación en el fondo, en ese sentido se encuentra su petitorio pidiendo de manera expresa por que se "case" el Auto de Vista recurrido, razón por la cual este Tribunal no tiene competencia para analizar aspectos que corresponden ser dilucidados en recurso de casación en la forma.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver el recurso conforme a lo previsto por los arts. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en el fondo por Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León, contra el Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 de fs. 1298 a 1299 y vlta. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver el recurso conforme a lo previsto por los arts. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en el fondo por Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León, contra el Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 de fs. 1298 a 1299 y vlta. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
- Distrito: Santa Cruz
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refieren que el Tribunal de Alzada, al afirmar que no ha habido acuerdo para extinguir
- Acusan también al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de derecho respecto a
- De la misma manera refieren que, existe error de hecho al no tomar en cuenta
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los recurrentes acusan la vulneración del art
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- El citado Autor señala que esta especie de novación objetiva, difiere del reconocimiento de deuda
- En el acto novatorio necesariamente se requiere el concurso previo de voluntades de ambas partes
- En el caso presente, revisado los antecedentes del proceso se evidencia que los recurrentes suscribieron
- En todo caso, para dar mérito a la pretensión de extinción de obligaciones por novación
- Debe quedar absolutamente claro que el hecho de que los recurrentes afirmen que el Banco
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
