En todo caso, para dar mérito a la pretensión de extinción de obligaciones por novación
Las referidas operaciones crediticias fueron realizadas de manera sucesiva e independientes ya que en ninguno de los referidos documentos públicos se hace referencia a las obligaciones que existían anteriormente o que las precedían, ni mucho menos se hace referencia de que se tratara de una novación de obligaciones anteriores, siendo además las obligaciones posteriores en muchos casos de montos abismalmente superiores; cuando se nova una obligación, ésta podrá ser por el mismo monto o por su valor equivalente o por monto menor a la anterior, más no por un monto abismalmente superior a la anterior como ocurre en el presente caso con las referidas operaciones crediticias que fueron realizadas por los recurrentes con la Entidad bancaria; al ser las obligaciones contraídas tan independientes las unas con respecto a las otras, jurídicamente no existe la posibilidad de aplicar la novación objetiva que reclaman los recurrentes.
Por otra parte, los recurrentes en su demanda indican que realizaron otras operaciones de crédito a exigencia del Banco, las cuales se encontrarían descritas y detalladas en la Escritura Pública Nº 7/95 de 17 de enero de 1995 visible de fs. 1 a 3; revisado el contenido de este documento, se trata de cancelación de gravámenes de hipotecas de inmuebles por otras obligaciones crediticias diferentes contraídas por los demandantes, de manera anterior a las que se indican en los testimonios descritos líneas arriba y no tienen ninguna relación con estas últimas.
En todo caso, para dar mérito a la pretensión de extinción de obligaciones por novación objetiva, los contratos que se encuentran plasmados en documentos públicos (Escrituras Públicas) que corren de fs. 4 a 68 por los cuales se constituyeron las obligaciones crediticias, debieron hacer referencia mínimamente a la existencia de las obligaciones anteriores a ser extinguidas y sobre esa base establecer de manera clara y expresa identificando de manera concreta entre cuáles de esas obligaciones se pretende que se opere la novación que hoy se reclama, habida cuenta que se tratan de varias obligaciones económicas que fueron contraídas por separado de manera sucesiva por los recurrentes mediante distintos documentos públicos, sin embargo esa diferenciación tampoco ocurre en el caso presente
Por otra parte, los recurrentes en su demanda indican que realizaron otras operaciones de crédito a exigencia del Banco, las cuales se encontrarían descritas y detalladas en la Escritura Pública Nº 7/95 de 17 de enero de 1995 visible de fs. 1 a 3; revisado el contenido de este documento, se trata de cancelación de gravámenes de hipotecas de inmuebles por otras obligaciones crediticias diferentes contraídas por los demandantes, de manera anterior a las que se indican en los testimonios descritos líneas arriba y no tienen ninguna relación con estas últimas.
En todo caso, para dar mérito a la pretensión de extinción de obligaciones por novación objetiva, los contratos que se encuentran plasmados en documentos públicos (Escrituras Públicas) que corren de fs. 4 a 68 por los cuales se constituyeron las obligaciones crediticias, debieron hacer referencia mínimamente a la existencia de las obligaciones anteriores a ser extinguidas y sobre esa base establecer de manera clara y expresa identificando de manera concreta entre cuáles de esas obligaciones se pretende que se opere la novación que hoy se reclama, habida cuenta que se tratan de varias obligaciones económicas que fueron contraídas por separado de manera sucesiva por los recurrentes mediante distintos documentos públicos, sin embargo esa diferenciación tampoco ocurre en el caso presente
- Distrito: Santa Cruz
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refieren que el Tribunal de Alzada, al afirmar que no ha habido acuerdo para extinguir
- Acusan también al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de derecho respecto a
- De la misma manera refieren que, existe error de hecho al no tomar en cuenta
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los recurrentes acusan la vulneración del art
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- El citado Autor señala que esta especie de novación objetiva, difiere del reconocimiento de deuda
- En el acto novatorio necesariamente se requiere el concurso previo de voluntades de ambas partes
- En el caso presente, revisado los antecedentes del proceso se evidencia que los recurrentes suscribieron
- En todo caso, para dar mérito a la pretensión de extinción de obligaciones por novación
- Debe quedar absolutamente claro que el hecho de que los recurrentes afirmen que el Banco
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
