En conocimiento de aquellos dos recursos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
En conocimiento de aquellos dos recursos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, los declaró procedentes, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal, en el fundamento:
En cuanto al recurso opuesto por Abel Tórrez escobar, se indicó: i) Que los reclamos sobre la documental “MP1.1” y “AP 3.2”, no fue realizada conforme a procedimiento; es decir, a través de incidente de exclusión probatoria en juicio oral, desestimando la consideración de este reclamo; ii) Referido al reclamo de falta de fundamentación sobre la concomitancia entre el actuar atribuido a la coimputada y su persona, el Tribunal de alzada
concluyó que la fundamentación intelectiva de la Sentencia carece de la explicación del nexo causal que ata al imputado con el hecho que se le atribuye, inherente a la conducta dolosa para la obtención de un beneficio ilícito para favor propio o de un tercero, declarando en consecuencia tal motivo procedente.
En la resolución del recurso interpuesto por Jilma Marlene Soliz Camacho, el Tribunal de alzada concluyó: 1) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la aplicación del art. 335 del CPP, se dijo que la sentencia contiene “errónea concreción del marco penal” (sic), pues no justificó la culpabilidad del sujeto activo del delito; 2) En relación a la imposición de la pena, no cuenta con soportes objetivos, no habiendo a más de la generalidad, fundamentado los arts. 38 y 40 del CP; 3) En relación a la falta de determinación del hecho objeto del juicio, se pronunció en sentido de que el reclamo careció de mérito por su falta de argumentación y por estar enfocado de manera desordenada y general; 4) Sobre el reclamo de que la Sentencia estuvo basada en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, se desestimó el mismo, por no haber la recurrente señalado cual la norma constitucional o legal quebrantada o bien las razones de la ilicitud de las pruebas que tachó de ilegales; 5) En relación a los restantes reclamos sobre la prueba, el Tribunal de alzada los desestimó; y, 6) El Auto de Vista concluye, manifestando que la Sentencia adolece de falta de fundamentación conforme señala el art. 370 inc. 5) del CPP, así como incongruencia en su texto, puesto que los elementos constitutivos del tipo por el cual se dictó condena no fueron señalados ni expuestos, así como la existencia de un mismo hecho (como lo es la condición profesional de la imputada Jilma Marlene Soliz Camacho) que fue tomado como argumento constitutivo del tipo, fue contradictorio y el mismo incluido en las agravantes de imposición de la pena; empero, de forma contradictoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1 Sobre la primera problemática relativa a que la Sentencia anulada contendría argumentos sobre la autoría de los imputados
- Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs
- Por medio del Auto Supremo 146/2013-RA de 31 de mayo, este Tribunal declaró la admisibilidad
- El recurrente, solicitó que este Tribunal Supremo previa verificación de contradicción con la doctrina legal
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de
- A término de la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia de 21 de
- Abel Tórrez Escobar, mediante memorial de fs
- De igual forma, denunció que no se demostró con prueba alguna, que con maquinaciones o
- Por su parte Jilma Marlene Soliz Camacho, interpuso el recurso de apelación restringida de fs
- II.3. Auto de Vista
- En conocimiento de aquellos dos recursos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- En la lectura del recurso en análisis, se evidencia que sobre este particular el recurrente
- En ese sentido, se tiene que dicho fallo fue pronunciado por la Sala Penal Primera,
- En ese marco, se opuso recurso de casación, planteando dos problemáticas a ser resueltas, a
- En cuanto al motivo de la emisión de una resolución fuera del plazo previsto en
- En la especie, el hecho de que los Señores Vocales de la Sala Penal de
- En torno a la denuncia de falta de motivación de la resolución impugnada, el Tribunal
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su art
- En la especie, el tribunal de apelación -en el ejercicio del control de la legalidad
- Bajo aquellos fundamentos el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009, declaró infundado
- Ahora bien, identificados los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente, e ingresando
- En conclusión, se desprende el hecho de que el Auto de Vista por un lado
- En esta línea, es importante resaltar, con relación a la fundamentación de las resoluciones judiciales,
- Dicho lo anterior, se concluye que el Auto de Vista 25 de 22 de octubre
- Ahora bien, la línea jurisprudencial asumida por los precedentes invocados atingen a la potestad, por
- En ese propósito, el art
- Seguidamente el art
- De la normativa glosada se desprende, que la determinación de los tribunales de alzada, en
- La potestad de anulación de las sentencias, se halla reatada a: i) La verificación y
- En sentido contrario; es decir, la viabilidad de reparación directa de las sentencias por parte
- Sin embargo, las permisiones y prohibiciones para la anulación de las sentencias en materia penal,
- Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de
- Presentado recurso de apelación restringida por parte de los imputados, la resolución del Auto de
- Bajo ese antecedente la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentó doctrina
- Por otra parte, el Auto Supremo 356 de 4 de julio 2011, fue emitido dentro
- Tal recurso fue de conocimiento de la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema
- En la problemática planteada en el presente recurso, se tiene que el Auto de Vista
- Marlene Soliz Camacho, la contradicción detectada sobre su condición intelectual, tomada como agravante y el
- En esa línea de pensamiento, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como este mismo
- Por todo lo expuesto, se verifica que el Auto de Vista 25 de 22 de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
