Auto Supremo AS/0452/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2014

Fecha: 03-Oct-2014

Ahora bien, inclusive considerando el argumento del recurrente sobre el momento del inicio del término


II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple con la mayoridad y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia  o se descubre el error o el dolo.”

En mérito a los principios de igualdad y  contradicción que rige en el proceso, el juez o Tribunal esta compelido a considerar los hechos, los argumentos y fundamentos jurídicos y peticiones esgrimidos por todas partes legitimadas; a esto debe añadirse que en lo que atañe a la aplicación del derecho en la decisión, el juez o Tribunal no está reatado a las invocaciones de las partes,  de manera tal que el juzgador tiene libertad amplia en la  labor de determinación de la norma aplicable al caso concreto, pues la cita de normas legales efectuadas por las partes no limita ni condiciona al juez. Por ello, si el demandado invocó el párrafo I del artículo 556 del Código Civil y el demandante, al responder a la excepción invocó el párrafo II de la misma norma legal, correspondía que el Tribunal ad quem se pronuncie respecto del momento a partir del cual comienza el cómputo prescripcional para establecer cuál de las hipótesis se presentaba en el caso en examen para luego decidir en torno a la norma legal aplicable, razón por la cual no es verdad que el Tribunal ad quem haya obrado oficiosamente.

Ahora bien, inclusive considerando el argumento del recurrente sobre el momento del inicio del término prescripcional, la acción esta evidentemente resulta prescrita, pues se alega que la falsificación fue descubierta el año 1997 y si bien señala que su madre interpuso demanda de nulidad el 5 de noviembre de 1997 da cuenta que en dicho proceso se les desapoderó el 3 de marzo del 2000, y desde entonces hasta la fecha de la citación con la demanda (13 de agosto de 2008) de éste proceso efectivamente han trascurrido superabundantemente los 5 años  previstos en el artículo 556 del Código Civil. El Auto de Vista de 28 de abril de 2003 (al que alude en su escrito de contestación a la excepción) pronunciado dentro de un anterior proceso de usucapión, no tiene ningún efecto interruptivo sobre la pretensión de anulación de esta causa