En el caso en examen resulta evidente que el demandante interviene como usucapiente tanto en
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto de las denuncias sobre la cosa juzgada.- Conforme lo tiene establecido la doctrina contemporánea la cosa juzgada es la calidad de la que se han revestido los fallos judiciales que aumenta su estabilidad, que supone esencialmente la inimpugnabilidad de la sentencia o preclusión de recursos en el mismo proceso, en cuyo caso se habla de cosa juzgada formal; y cuando a esa irrecurribilidad se añade la inmutabilidad, es decir la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella, existe la cosa juzgada material.
El artículo 1319 del Código Civil, dispone que “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas contra ellas.” Como se advierte, la norma en examen consagra los límites tanto objetivos como subjetivos de la cosa juzgada; es decir lo que se conoce tradicionalmente como la triple identidad de objeto, causa y sujetos.
En el caso en examen el recurrente denuncia que se habría vulnerado el artículo 1319 del Código Civil, alegando que no se cumple el tercer requisito de que las partes sean las misma y que se entable por ellas y contra ellas, ya que en el anterior proceso dedujo la demanda solamente por derecho propio y ahora lo hace por derecho hereditario con el fundamento del artículo 92 del Código Civil, ya que ahora está invocando la posesión de su causante a la que está añadiendo su propia posesión.
En lo que atañe al límite o identidad subjetiva, de principio la cosa juzgada alcanza a los que han sido partes en el juicio, cuyos efectos naturalmente se extienden a sus herederos; tal como lo reconoce la doctrina autorizada ( Couture y Palacios, entre otros) debe tratarse de la identidad jurídica de las partes, eso es que no se refiere a la identidad física, pues la cosa juzgada no le alcanza por ejemplo a quien habiendo intervenido por derecho propio en el anterior proceso, en el nuevo lo hace como representante de un tercero, o cuando en un proceso reclama como heredero beneficiario y en el otro como acreedor beneficiario.
En el caso en examen resulta evidente que el demandante interviene como usucapiente tanto en el anterior proceso como en el presente proceso, y dicha identidad subjetiva no se altera por el hecho de la modificación factual que introduce; en efecto como se advierte el recurrente incurre en una confusión de planos de análisis pues pretende que una modificación de los hechos invocados en la nueva demanda, que integra el objeto de la pretensión, implique alteración a nivel de los sujetos de la pretensión, cuando su identidad jurídica de parte en el anterior proceso y en este está plenamente acreditada; es más inclusive respecto de la identidad objetiva, la cosa juzgada cubre incluso aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido objeto de debate entre ellas no lo fueron (tanto iudicatun quantum disputatum vel quantum disputari debebat), pues en una pretensión de usucapión el usucapiente en el primer juicio está en la posibilidad de alegar y demostrar todas las peculiaridades o modalidades de la posesión que alega. Consiguientemente dicha denuncia deviene en infundada
- II.CONSIDERANDO
- 3
- Denuncia error de hecho y error de derecho respecto del Auto de Vista de 28
- Respecto de la excepción de prescripción alega que por disposición del párrafo II del artículo
- Denuncia que el Tribunal ad quem que “tuercen” los artículos 1503 y 1506 del Código
- Finalmente pide que se case el Auto de Vista de fojas 699-700, y que deliberando
- En el caso en examen resulta evidente que el demandante interviene como usucapiente tanto en
- El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentante en tres modalidades:
- Dado que verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva
- Respecto de la violación de los artículos 810 y 1542-3) del Código Civil y los
- Con relación a la prescripción
- Ahora bien, inclusive considerando el argumento del recurrente sobre el momento del inicio del término
- Finalmente no es verdad que el Tribunal ad quem haya “torcido” los artículos 1503 y
- En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
