Finalmente no es verdad que el Tribunal ad quem haya “torcido” los artículos 1503 y
Finalmente no es verdad que el Tribunal ad quem haya “torcido” los artículos 1503 y 1506 del Código Civil, pues de principio corresponde precisar que los artículos 1503 y 1506 del Código Civil no han sido invocados en el Auto de Vista impugnado, razón por la cual no es posible su violación. Empero está claro que el Tribunal ad quem ha establecido que hasta la citación con la demanda (que es el acto que interrumpe la prescripción) ya se hubo cumplido el plazo prescripcional de los 5 años, de lo cual resulta que tampoco es cierta esta denuncia
- II.CONSIDERANDO
- 3
- Denuncia error de hecho y error de derecho respecto del Auto de Vista de 28
- Respecto de la excepción de prescripción alega que por disposición del párrafo II del artículo
- Denuncia que el Tribunal ad quem que “tuercen” los artículos 1503 y 1506 del Código
- Finalmente pide que se case el Auto de Vista de fojas 699-700, y que deliberando
- En el caso en examen resulta evidente que el demandante interviene como usucapiente tanto en
- El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentante en tres modalidades:
- Dado que verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva
- Respecto de la violación de los artículos 810 y 1542-3) del Código Civil y los
- Con relación a la prescripción
- Ahora bien, inclusive considerando el argumento del recurrente sobre el momento del inicio del término
- Finalmente no es verdad que el Tribunal ad quem haya “torcido” los artículos 1503 y
- En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
