Auto Supremo AS/0476/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2014

Fecha: 10-Oct-2014

De ello, que se constata que en ninguna de las partes de la Ley de


Por su parte los artículos 31 y 32 de esa misma ley, sobre la suspensión de la jurisdicción, establecía: “La jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito”; y sobre otros casos de suspensión de la jurisdicción señalaba: “La jurisdicción se suspende temporalmente en determinado asunto: 1. Por apelación, concedida en ambos efectos; 2. Por suspensión del asunto en los casos señalados por ley…”

En tanto que el artículo 105 de esa Ley de Organización Judicial, preveía como una de las atribuciones de las Salas en materia civil: “1. Conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor…”

De ello, que se constata que en ninguna de las partes de la Ley de Organización Judicial, vigente en el momento de la tramitación de la causa presente, se estableció como una causal de pérdida de competencia, el hecho de que el Tribunal de alzada conociera -en mérito a una nulidad de obrados dispuesto por un Auto Supremo- la causa a efectos de dictación de un nuevo Auto de Vista. Por cuanto, todo lo anulado se considera como no susceptible de nueva valoración o apreciación por parte de los juzgadores