Auto Supremo AS/0535/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0535/2014

Fecha: 07-Oct-2014

c) Finalmente, acudiendo a los fundamentos precedentes, señaló que existió errónea aplicación de la norma


En el primer motivo, el recurrente sustancialmente denunció que el Tribunal de apelación:

a) Incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, porque asumió como cierta la versión de los apelantes, en sentido que los jueces ciudadanos no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, violando el art. 173 del CPP, porque no habrían valorado el certificado médico forense ni la declaración de la menor, sin mencionar que la Médico Forense manifestó que la lesión de membrana himeneal, era de data antigua y que bien pudo producirse por otras causas; es decir, en momento alguno la versión de la referida profesional ni la declaración de la víctima, fueron contundentes para determinar su autoría en el delito atribuido.

b) A tiempo de referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró que su defensa versaba sobre la imposibilidad de la comisión del delito, puesto que pesa más de ciento treinta kilogramos, y que tampoco es creíble que la víctima haya manchado con sangre el piso del vehículo, ya que para ello necesariamente debía estar de pie. Asevera que lo único que se pretendía con la denuncia y juicio era causarle daño, especialmente por parte de la sobrina de la denunciante, quien influyó negativamente en la menor; arguyendo por todo ello que, el Tribunal de alzada, en el tercer y cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente los arts. 308, segundo párrafo, 310. incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP.

Arguyó además, que la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, estableció que se habría empleado la violencia física y la intimidación para la comisión del delito atribuido, afirmando en el acápite referente a la determinación y aplicación de la pena, que se tiene la firme convicción de que habría adecuado su conducta a los referidos artículos sustantivos, sin que se haya efectuado una fundamentación respecto a la calificación del hecho.

c) Finalmente, acudiendo a los fundamentos precedentes, señaló que existió errónea aplicación de la norma adjetiva prevista por el art. 370 incs. 2) y 11) del CPP, agregando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo del juicio, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes; además, la declaración de partes o un certificado médico, por si solos, no constituyen prueba suficiente