c) Finalmente, acudiendo a los fundamentos precedentes, señaló que existió errónea aplicación de la norma
En el primer motivo, el recurrente sustancialmente denunció que el Tribunal de apelación:
a) Incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, porque asumió como cierta la versión de los apelantes, en sentido que los jueces ciudadanos no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, violando el art. 173 del CPP, porque no habrían valorado el certificado médico forense ni la declaración de la menor, sin mencionar que la Médico Forense manifestó que la lesión de membrana himeneal, era de data antigua y que bien pudo producirse por otras causas; es decir, en momento alguno la versión de la referida profesional ni la declaración de la víctima, fueron contundentes para determinar su autoría en el delito atribuido.
b) A tiempo de referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró que su defensa versaba sobre la imposibilidad de la comisión del delito, puesto que pesa más de ciento treinta kilogramos, y que tampoco es creíble que la víctima haya manchado con sangre el piso del vehículo, ya que para ello necesariamente debía estar de pie. Asevera que lo único que se pretendía con la denuncia y juicio era causarle daño, especialmente por parte de la sobrina de la denunciante, quien influyó negativamente en la menor; arguyendo por todo ello que, el Tribunal de alzada, en el tercer y cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente los arts. 308, segundo párrafo, 310. incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP.
Arguyó además, que la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, estableció que se habría empleado la violencia física y la intimidación para la comisión del delito atribuido, afirmando en el acápite referente a la determinación y aplicación de la pena, que se tiene la firme convicción de que habría adecuado su conducta a los referidos artículos sustantivos, sin que se haya efectuado una fundamentación respecto a la calificación del hecho.
c) Finalmente, acudiendo a los fundamentos precedentes, señaló que existió errónea aplicación de la norma adjetiva prevista por el art. 370 incs. 2) y 11) del CPP, agregando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo del juicio, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes; además, la declaración de partes o un certificado médico, por si solos, no constituyen prueba suficiente
- Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs
- a)En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs
- b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público (fs
- 1)Previa referencia y cita de doctrina legal relativa a la admisión del recurso de casación
- Haciendo referencia a los argumentos expuestos en el tercer Considerando del impugnado Auto de Vista,
- Prosigue arguyendo que, la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, establece que
- Finalmente y con los mismos fundamentos anteriormente referidos, señala que existió errónea aplicación de la
- 2)Refiere que no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y
- El recurrente impetra se remitan antecedentes ante la “Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
- II.1. Recursos de apelación restringida y providencias
- II.1.1. Apelación restringida del Ministerio Público
- II.1.2. Apelación restringida de la acusadora particular
- La acusadora particular, por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Por proveído de 23 de enero de 2014, se dispuso “traslado”
- II.2.Notificación
- Cursante a fs
- También cursa otra diligencia de notificación con el siguiente texto: “En Santa Cruz, a horas
- Finalmente, se observan dos firmas, la primera con sello de Eldy Heydi Veizaga en
- II.3.Auto de Vista
- que le agredió sexualmente, y que esos hechos debieron ser sometidos a juzgamiento dentro el
- También estableció en cuanto a la valoración de la prueba, que el Tribunal de mérito,
- Concluyó además que, la Sentencia de basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, especialmente
- Ante la existencia de los vicios absolutos e insalvables en la Sentencia, dispuso anular dicho
- Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, dentro los
- III.1. Respecto a la denuncia vinculada a los fundamentos del Tribunal de alzada
- c) Finalmente, acudiendo a los fundamentos precedentes, señaló que existió errónea aplicación de la norma
- El recurrente a tiempo de formular estos cuestionamientos, de manera general invocó los Autos Supremos
- De lo señalado precedentemente, se establece que el recurso casacional, tiene carácter extraordinario y formal,
- Sobre la temática, de forma amplia y reiterada, este máximo Tribunal de Justicia, ha desarrollado
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- De los entendimientos citados, se establece que la invocación del precedente contradictorio, implica una de
- Con la precisión que antecede, se tiene que el Auto Supremo 131 de 31 de
- Al respecto, el Tribunal de casación verificó que no era evidente la denuncia por falta
- En el caso en examen, el recurrente, si bien alegó errónea aplicación de la norma
- Del análisis anterior, se establece que el precedente invocado no corresponde a una situación similar,
- Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de
- III
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que no fue notificado con los recursos de apelación
- Por otra parte, el art
- Verificada la denuncia, se tiene que, conforme fue transcrito en el acápite II
- Con esos antecedentes, se establece que no es evidente la denuncia, pues, conforme cursa en
- Analizados los actuados, este Tribunal no advierte vulneración de ningún principio, derecho o garantía fundamental,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Firmado
