Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de
Respecto al otro precedente invocado, Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, se constata que se originó como resultado de las denuncias realizadas por las partes acusadoras, quienes alegaron que el Tribunal de apelación: a) Aplicó erróneamente la norma sustantiva, relativa a los arts. 199, 203, 142, 143, 154, 143, 154 y 171 del CP, por considerar que las conductas de los imputados, no se adecuaban a los tipos penales acusados; b) Erróneamente sostuvo que se trataba de documento privado, cuando se encuentra establecido que el documento público o auténtico, es el extendido por funcionario público conforme dispone el art. 1287 del Código Civil (CC); c) Declaró parcialmente sin efecto una Sentencia que no fue
objeto de apelación, incurriendo en defecto absoluto respecto a la fecha del fallo de mérito.
Con relación a las denuncias, el Tribunal casacional advirtió que el Tribunal de alzada, revalorizando prueba, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados no se subsumía a los tipos penales por los cuales fueron condenados, por lo que anuló parcialmente la Sentencia y emitió nueva Resolución en la que declaró absueltos a los imputados, contraviniendo con ello lo establecido por el art. 413 del CPP, puesto que no tomó en cuenta que no le está permitido revisar cuestiones de hecho que fueron valorados por los Tribunales inferiores, siendo evidente la existencia de vicios absolutos en la Sentencia emitida por el de alzada, por no considerar adecuadamente el principio de subsunción y absolver a los imputados, efectuando un cambio substancial y de fondo, a través de un razonamiento que no guardaba coherencia y simetría entre los considerandos y la parte dispositiva, incurriendo además en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP. Se estableció también que, en la parte dispositiva del fallo de alzada, de forma inadecuada, se extendieron los efectos del art. 400 del CPP, a los coimputados, cuyos recursos no fueron admitidos; que la interpretación realizada por el Tribunal de apelación respecto que uno de los coimputados, no podía ser condenado simultáneamente por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, incompatibilizaba los supuestos relativos al principio non bis in ídem; concluyendo así que el Tribunal recurrido, incurrió en el vicio absoluto de Sentencia descrito en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por lo que emitió la doctrina transcrita en su integridad, en el recurso casacional que es objeto de resolución de fondo.
Del análisis del precedente invocado, así como del motivo del recurso en análisis, se establece que, al igual que en el caso anterior, el precedente invocado, no dilucida una problemática similar; pues al haberse denunciado errónea aplicación de los arts. 199, 203, 142, 143, 154, 143, 154 y 171 del CP, ésta devenía del razonamiento incongruente del Tribunal de apelación, que emitió nueva Sentencia con base en la revalorización de la prueba, modificando sustancialmente el fallo de mérito, toda vez que absolvió a los imputados, que inicialmente fueron condenados como resultado del juicio oral. En cambio, en el caso de autos, el Tribunal no efectuó subsunción alguna, mucho menos cambió la situación jurídica del imputado, sino en apego a lo establecido por el art. 413 del CPP, dispuso el reenvío del proceso a otro Tribunal.
Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de la norma sustantiva vinculada a la parte especial del Código Penal, es imprescindible que la normativa denunciada como erróneamente aplicada sea la misma y que el reclamo verse sobre el errado alcance que le dio el Tribunal de alzada, o la forma en que convalidó la Sentencia cuando en ésta, se aplicó erróneamente la norma observada, sólo en la magnitud en que la denuncia emerja de una situación fatico-jurídica similar, será posible la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia para este Tribunal, por lo que, al no tomar en cuenta el recurrente la función que cumple el precedente contradictorio en la labor específica encomendada a este máximo Tribunal de Justicia, impidiendo con ello verificar en el fondo el reclamo y en su caso, uniformar jurisprudencia, se declara infundado el motivo alegado por no tener respaldo legal
- Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs
- a)En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs
- b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público (fs
- 1)Previa referencia y cita de doctrina legal relativa a la admisión del recurso de casación
- Haciendo referencia a los argumentos expuestos en el tercer Considerando del impugnado Auto de Vista,
- Prosigue arguyendo que, la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, establece que
- Finalmente y con los mismos fundamentos anteriormente referidos, señala que existió errónea aplicación de la
- 2)Refiere que no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y
- El recurrente impetra se remitan antecedentes ante la “Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
- II.1. Recursos de apelación restringida y providencias
- II.1.1. Apelación restringida del Ministerio Público
- II.1.2. Apelación restringida de la acusadora particular
- La acusadora particular, por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Por proveído de 23 de enero de 2014, se dispuso “traslado”
- II.2.Notificación
- Cursante a fs
- También cursa otra diligencia de notificación con el siguiente texto: “En Santa Cruz, a horas
- Finalmente, se observan dos firmas, la primera con sello de Eldy Heydi Veizaga en
- II.3.Auto de Vista
- que le agredió sexualmente, y que esos hechos debieron ser sometidos a juzgamiento dentro el
- También estableció en cuanto a la valoración de la prueba, que el Tribunal de mérito,
- Concluyó además que, la Sentencia de basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, especialmente
- Ante la existencia de los vicios absolutos e insalvables en la Sentencia, dispuso anular dicho
- Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, dentro los
- III.1. Respecto a la denuncia vinculada a los fundamentos del Tribunal de alzada
- c) Finalmente, acudiendo a los fundamentos precedentes, señaló que existió errónea aplicación de la norma
- El recurrente a tiempo de formular estos cuestionamientos, de manera general invocó los Autos Supremos
- De lo señalado precedentemente, se establece que el recurso casacional, tiene carácter extraordinario y formal,
- Sobre la temática, de forma amplia y reiterada, este máximo Tribunal de Justicia, ha desarrollado
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- De los entendimientos citados, se establece que la invocación del precedente contradictorio, implica una de
- Con la precisión que antecede, se tiene que el Auto Supremo 131 de 31 de
- Al respecto, el Tribunal de casación verificó que no era evidente la denuncia por falta
- En el caso en examen, el recurrente, si bien alegó errónea aplicación de la norma
- Del análisis anterior, se establece que el precedente invocado no corresponde a una situación similar,
- Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de
- III
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que no fue notificado con los recursos de apelación
- Por otra parte, el art
- Verificada la denuncia, se tiene que, conforme fue transcrito en el acápite II
- Con esos antecedentes, se establece que no es evidente la denuncia, pues, conforme cursa en
- Analizados los actuados, este Tribunal no advierte vulneración de ningún principio, derecho o garantía fundamental,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Firmado
