Auto Supremo AS/0535/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0535/2014

Fecha: 07-Oct-2014

Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de


Respecto al otro precedente invocado, Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, se constata que se originó como resultado de las denuncias realizadas por las partes acusadoras, quienes alegaron que el Tribunal de apelación: a) Aplicó erróneamente la norma sustantiva, relativa a los arts. 199, 203, 142, 143, 154, 143, 154 y 171 del CP, por considerar que las conductas de los imputados, no se adecuaban a los tipos penales acusados; b) Erróneamente sostuvo que se trataba de documento privado, cuando se encuentra establecido que el documento público o auténtico, es el extendido por funcionario público conforme dispone el art. 1287 del Código Civil (CC); c) Declaró parcialmente sin efecto una Sentencia que no fue
objeto de apelación, incurriendo en defecto absoluto respecto a la fecha del fallo de mérito.



Con relación a las denuncias, el Tribunal casacional advirtió que el Tribunal de alzada, revalorizando prueba, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados no se subsumía a los tipos penales por los cuales fueron condenados, por lo que anuló parcialmente la Sentencia y emitió nueva Resolución en la que declaró absueltos a los imputados, contraviniendo con ello lo establecido por el art. 413 del CPP, puesto que no tomó en cuenta que no le está permitido revisar cuestiones de hecho que fueron valorados por los Tribunales inferiores, siendo evidente la existencia de vicios absolutos en la Sentencia emitida por el de alzada, por no considerar adecuadamente el principio de subsunción y absolver a los imputados, efectuando un cambio substancial y de fondo, a través de un razonamiento que no guardaba coherencia y simetría entre los considerandos y la parte dispositiva, incurriendo además en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP. Se estableció también que, en la parte dispositiva del fallo de alzada, de forma inadecuada, se extendieron los efectos del art. 400 del CPP, a los coimputados, cuyos recursos no fueron admitidos; que la interpretación realizada por el Tribunal de apelación respecto que uno de los coimputados, no podía ser condenado simultáneamente por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, incompatibilizaba los supuestos relativos al principio non bis in ídem; concluyendo así que el Tribunal recurrido, incurrió en el vicio absoluto de Sentencia descrito en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por lo que emitió la doctrina transcrita en su integridad, en el recurso casacional que es objeto de resolución de fondo.

Del análisis del precedente invocado, así como del motivo del recurso en análisis, se establece que, al igual que en el caso anterior, el precedente invocado, no dilucida una problemática similar; pues al haberse denunciado errónea aplicación de los arts. 199, 203, 142, 143, 154, 143, 154 y 171 del CP, ésta devenía del razonamiento incongruente del Tribunal de apelación, que emitió nueva Sentencia con base en la revalorización de la prueba, modificando sustancialmente el fallo de mérito, toda vez que absolvió a los imputados, que inicialmente fueron condenados como resultado del juicio oral. En cambio, en el caso de autos, el Tribunal no efectuó subsunción alguna, mucho menos cambió la situación jurídica del imputado, sino en apego a lo establecido por el art. 413 del CPP, dispuso el reenvío del proceso a otro Tribunal.

Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de la norma sustantiva vinculada a la parte especial del Código Penal, es imprescindible que la normativa denunciada como erróneamente aplicada sea la misma y que el reclamo verse sobre el errado alcance que le dio el Tribunal de alzada, o la forma en que convalidó la Sentencia cuando en ésta, se aplicó erróneamente la norma observada, sólo en la magnitud en que la denuncia emerja de una situación fatico-jurídica similar, será posible la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia para este Tribunal, por lo que, al no tomar en cuenta el recurrente la función que cumple el precedente contradictorio en la labor específica encomendada a este máximo Tribunal de Justicia, impidiendo con ello verificar en el fondo el reclamo y en su caso, uniformar jurisprudencia, se declara infundado el motivo alegado por no tener respaldo legal