En el caso en examen, el recurrente, si bien alegó errónea aplicación de la norma
En el caso en examen, el recurrente, si bien alegó errónea aplicación de la norma sustantiva y señaló que el certificado médico no constituye prueba única que avale su comisión, en el precedente contradictorio, se estableció que la edad de la víctima no fue probada; consecuentemente, faltó el elemento normativo que hace el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, aspecto que en este caso, no fue observado porque nunca se alegó que no se hubiera probado la edad de la víctima. El recurrente tampoco señaló su interés en la aplicación del principio iura novit curia con la finalidad de que se realice una correcta subsunción, como fue dispuesto en el precedente; sino, transcribiendo las partes que creyó pertinentes del Auto de Vista impugnado, argumentó de forma subjetiva y general el recurso, realizando observaciones a la valoración de la prueba y su contenido, así como a la forma en que el Tribunal de alzada realizó el control sobre la misma, además de señalar que dicho Tribunal no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo de juicio, como tampoco dictar Sentencia condenatoria sobre hechos inexistentes, que el Tribunal incurrió en los defectos de Sentencia descritos en los incs. 2) y 11) del CPP; que el Tribunal de alzada no fundamentó la calificación del hecho, y no estableció de forma concreta, por qué no se aplicaron correctamente los arts. 308 segundo párrafo, 310 incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP; por lo que los argumentos generales y subjetivos vertidos, relativos a situaciones de hecho, no dejan ver de qué manera, el Tribunal de apelación, no aplicó correctamente los citados artículos, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada no realizó subsunción alguna porque no emitió nueva Sentencia, sino, plasmó consideraciones generales sobre el tipo penal descrito en el art. 308 bis del CP, y no en el art. 308 último párrafo del mismo cuerpo legal, como mal señala el recurrente
- Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs
- a)En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs
- b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público (fs
- 1)Previa referencia y cita de doctrina legal relativa a la admisión del recurso de casación
- Haciendo referencia a los argumentos expuestos en el tercer Considerando del impugnado Auto de Vista,
- Prosigue arguyendo que, la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, establece que
- Finalmente y con los mismos fundamentos anteriormente referidos, señala que existió errónea aplicación de la
- 2)Refiere que no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y
- El recurrente impetra se remitan antecedentes ante la “Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
- II.1. Recursos de apelación restringida y providencias
- II.1.1. Apelación restringida del Ministerio Público
- II.1.2. Apelación restringida de la acusadora particular
- La acusadora particular, por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Por proveído de 23 de enero de 2014, se dispuso “traslado”
- II.2.Notificación
- Cursante a fs
- También cursa otra diligencia de notificación con el siguiente texto: “En Santa Cruz, a horas
- Finalmente, se observan dos firmas, la primera con sello de Eldy Heydi Veizaga en
- II.3.Auto de Vista
- que le agredió sexualmente, y que esos hechos debieron ser sometidos a juzgamiento dentro el
- También estableció en cuanto a la valoración de la prueba, que el Tribunal de mérito,
- Concluyó además que, la Sentencia de basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, especialmente
- Ante la existencia de los vicios absolutos e insalvables en la Sentencia, dispuso anular dicho
- Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, dentro los
- III.1. Respecto a la denuncia vinculada a los fundamentos del Tribunal de alzada
- c) Finalmente, acudiendo a los fundamentos precedentes, señaló que existió errónea aplicación de la norma
- El recurrente a tiempo de formular estos cuestionamientos, de manera general invocó los Autos Supremos
- De lo señalado precedentemente, se establece que el recurso casacional, tiene carácter extraordinario y formal,
- Sobre la temática, de forma amplia y reiterada, este máximo Tribunal de Justicia, ha desarrollado
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- De los entendimientos citados, se establece que la invocación del precedente contradictorio, implica una de
- Con la precisión que antecede, se tiene que el Auto Supremo 131 de 31 de
- Al respecto, el Tribunal de casación verificó que no era evidente la denuncia por falta
- En el caso en examen, el recurrente, si bien alegó errónea aplicación de la norma
- Del análisis anterior, se establece que el precedente invocado no corresponde a una situación similar,
- Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de
- III
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que no fue notificado con los recursos de apelación
- Por otra parte, el art
- Verificada la denuncia, se tiene que, conforme fue transcrito en el acápite II
- Con esos antecedentes, se establece que no es evidente la denuncia, pues, conforme cursa en
- Analizados los actuados, este Tribunal no advierte vulneración de ningún principio, derecho o garantía fundamental,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Firmado
