Auto Supremo AS/0535/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0535/2014

Fecha: 07-Oct-2014

En el caso en examen, el recurrente, si bien alegó errónea aplicación de la norma


En el caso en examen, el recurrente, si bien alegó errónea aplicación de la norma sustantiva y señaló que el certificado médico no constituye prueba única que avale su comisión, en el precedente contradictorio, se estableció que la edad de la víctima no fue probada; consecuentemente, faltó el elemento normativo que hace el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, aspecto que en este caso, no fue observado porque nunca se alegó que no se hubiera probado la edad de la víctima. El recurrente tampoco señaló su interés en la aplicación del principio iura novit curia con la finalidad de que se realice una correcta subsunción, como fue dispuesto en el precedente; sino, transcribiendo las partes que creyó pertinentes del Auto de Vista impugnado, argumentó de forma subjetiva y general el recurso, realizando observaciones a la valoración de la prueba y su contenido, así como a la forma en que el Tribunal de alzada realizó el control sobre la misma, además de señalar que dicho Tribunal no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo de juicio, como tampoco dictar Sentencia condenatoria sobre hechos inexistentes, que el Tribunal incurrió en los defectos de Sentencia descritos en los incs. 2) y 11) del CPP; que el Tribunal de alzada no fundamentó la calificación del hecho, y no estableció de forma concreta, por qué no se aplicaron correctamente los arts. 308 segundo párrafo, 310 incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP; por lo que los argumentos generales y subjetivos vertidos, relativos a situaciones de hecho, no dejan ver de qué manera, el Tribunal de apelación, no aplicó correctamente los citados artículos, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada no realizó subsunción alguna porque no emitió nueva Sentencia, sino, plasmó consideraciones generales sobre el tipo penal descrito en el art. 308 bis del CP, y no en el art. 308 último párrafo del mismo cuerpo legal, como mal señala el recurrente