Continuando con la fundamentación anterior, en relación con lo argüido por el recurrente respecto de
Sobre la disposición contenida en el inciso b) de artículo 57 de la Ley de Organización Judicial, en relación con la cual los jueces de la materia tienen competencia para asumir demandas contencioso tributarias, ello es evidente; sin embargo, como ya fuera señalado precedentemente, esa competencia se halla limitada cuando se trata de adeudos que se encuentran en etapa de ejecución como en el presente caso, pues se trata de actos inimpugnables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 109 de la Ley Nº 2492, en relación con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con la fundamentación anterior, en relación con lo argüido por el recurrente respecto de los incisos 3) y 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sobre el artículo 1 de la Ley Nº 2495 que versa sobre el acuerdo transaccional y que en base a la iniciación de un proceso de reestructuración voluntaria, en el marco de la disposición legal referida, impide la aplicación de otras disposiciones legales en la materia, se reitera que la Ley de Reestructura Voluntaria de Empresas, hace referencia al ámbito comercial o mercantil, pero de ninguna manera involucra aspectos tributarios
Continuando con la fundamentación anterior, en relación con lo argüido por el recurrente respecto de los incisos 3) y 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sobre el artículo 1 de la Ley Nº 2495 que versa sobre el acuerdo transaccional y que en base a la iniciación de un proceso de reestructuración voluntaria, en el marco de la disposición legal referida, impide la aplicación de otras disposiciones legales en la materia, se reitera que la Ley de Reestructura Voluntaria de Empresas, hace referencia al ámbito comercial o mercantil, pero de ninguna manera involucra aspectos tributarios
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Que, del referido Auto de Vista, Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial
- Aduce que se violó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer
- Respecto del Auto de Vista impugnado, señala que su primer considerando hace referencia a la
- En relación con el inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, refiere
- Sobre los incisos 3) y 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, respecto
- Continúa indicando que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y
- Por otra parte, hace referencia al inciso k) del punto iv), capítulo XI del Acuerdo
- Señala que el inciso 1) del parágrafo II del artículo 109 del Código Tributario, dispone
- Cita luego los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción
- Por otra parte, en referencia a los artículos 83 y 84 del Código Tributario, indica
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 87 a 91, para
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, del
- Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al
- Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios del Grupo
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución
- Continuando con la fundamentación anterior, en relación con lo argüido por el recurrente respecto de
- En cuanto a que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495
- El parágrafo III del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27384 por su parte, indica:
- En referencia a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 2495 en
- Sobre la supuesta vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y
- De acuerdo con la norma citada, los adeudos tributarios podrán ser condonados, únicamente en virtud
- En cuanto a la aplicación de los artículos 51 y 55 de la Ley Nº
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
