En cuanto a la aplicación de los artículos 51 y 55 de la Ley Nº
Es más, el artículo 26 de la Ley Nº 2495, dispone: “El Estado realizará quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias y aceptará planes de pago concordantes con los términos y condiciones aprobados por los acreedores registrados que conforman la Junta de Acreedores…” Es decir, que al realizar quitas, se refiere a la rebaja de la cuantía de una deuda, pero de ninguna manera a su condonación; el término quita hace referencia a circunstancias de procedimiento de quiebra o de suspensión de pagos que puede ser uno de los contenidos del convenio del deudor con los acreedores, por el que efectivamente se acuerda la remisión de parte de las deudas del quebrado, de modo que éstas se extinguen en la parte o proporción que se apruebe. Más adelante la misma norma indica: “Para efectos de aplicación de la presente Ley, se denominan acreencias públicas, a las emergentes de las obligaciones de los empresarios con el Estado, sean estas tributarias o de otra índole, las acreencias con el Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo, cuyo procedimiento de cobro se encuentra establecido en la Ley Nº 1732, así como aquellos derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores, conservarán el privilegio establecido en cl inciso 2) del Artículo 1345 del Código Civil y en el Artículo 1493 del Código de Comercio.”
En cuanto a la aplicación de los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción de la obligación tributaria y la otorgación de facilidades de pago, si es evidente que la empresa demandante cumplió con el pago de sus obligaciones tributarias a través de un plan de pagos, con lo que se extinguió la obligación, corresponderá al sujeto pasivo presentar a la Administración Tributaria las pruebas que demuestran tal afirmación; sin embargo, si el Servicio de Impuestos Nacionales notificó a la demandante con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), es porque existe una obligación pendiente de pago, correspondiendo al sujeto pasivo la carga de la prueba, en aplicación del artículo 76 de la Ley Nº 2492
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Que, del referido Auto de Vista, Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial
- Aduce que se violó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer
- Respecto del Auto de Vista impugnado, señala que su primer considerando hace referencia a la
- En relación con el inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, refiere
- Sobre los incisos 3) y 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, respecto
- Continúa indicando que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y
- Por otra parte, hace referencia al inciso k) del punto iv), capítulo XI del Acuerdo
- Señala que el inciso 1) del parágrafo II del artículo 109 del Código Tributario, dispone
- Cita luego los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción
- Por otra parte, en referencia a los artículos 83 y 84 del Código Tributario, indica
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 87 a 91, para
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, del
- Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al
- Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios del Grupo
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución
- Continuando con la fundamentación anterior, en relación con lo argüido por el recurrente respecto de
- En cuanto a que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495
- El parágrafo III del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27384 por su parte, indica:
- En referencia a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 2495 en
- Sobre la supuesta vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y
- De acuerdo con la norma citada, los adeudos tributarios podrán ser condonados, únicamente en virtud
- En cuanto a la aplicación de los artículos 51 y 55 de la Ley Nº
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
