Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
En relación con la supuesta vulneración de los artículos 83 al 85 del Código Tributario, Ley Nº 2492, las mismas corresponden a errores (infracciones) in procedendo, que en su caso debieron ser acusadas a través del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y no mediante el presente, que fue interpuesto en el fondo. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.”
Por otra parte, el parágrafo III del artículo 107 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, norma adjetiva aplicable a todos los procesos en trámite a partir de la publicación de la misma, señala: “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”
Respecto del orden público alegado en relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que como expresa el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios, no cabe la menor duda que ello es evidente; sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de la Administración Tributaria, cuando estos se encuentran en etapa de ejecución, respecto de lo cual ya se fundamentó en párrafos precedentes de la presente resolución
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Que, del referido Auto de Vista, Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial
- Aduce que se violó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer
- Respecto del Auto de Vista impugnado, señala que su primer considerando hace referencia a la
- En relación con el inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, refiere
- Sobre los incisos 3) y 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, respecto
- Continúa indicando que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y
- Por otra parte, hace referencia al inciso k) del punto iv), capítulo XI del Acuerdo
- Señala que el inciso 1) del parágrafo II del artículo 109 del Código Tributario, dispone
- Cita luego los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción
- Por otra parte, en referencia a los artículos 83 y 84 del Código Tributario, indica
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 87 a 91, para
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, del
- Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al
- Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios del Grupo
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución
- Continuando con la fundamentación anterior, en relación con lo argüido por el recurrente respecto de
- En cuanto a que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495
- El parágrafo III del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27384 por su parte, indica:
- En referencia a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 2495 en
- Sobre la supuesta vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y
- De acuerdo con la norma citada, los adeudos tributarios podrán ser condonados, únicamente en virtud
- En cuanto a la aplicación de los artículos 51 y 55 de la Ley Nº
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
