Auto Supremo AS/0200/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2014

Fecha: 10-Nov-2014

En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución


En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, referido a la cita de los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 que complementó la RND Nº 10-0012-04, estableciendo que las contravenciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492, son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago, sin tomar en cuenta que en virtud de la reestructuración voluntaria la que se sometió la demandante, no tenía la obligación de realizar los pagos en los montos determinados al existir un acuerdo transaccional, duplicándose en algunos casos los cargos pretendidos por el SIN, cabe aclarar que por las disposiciones señaladas en el Auto de Vista, por una parte, se produjo omisión de pago de parte de la empresa demandante a la Administración Tributaria, por concepto de Impuesto al Consumo Específico (ICE), por el período fiscal de junio de 2008, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Agentes de Retención RC-IVA (AR), por el período fiscal de junio de 2008, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones RC-IVA (RET), por el período fiscal de junio de 2008, Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Retenciones  IUE (RET), por el período fiscal de junio de 2008, Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de junio de 2008 e Impuesto a las Transacciones - Retenciones IT (RET) por el período fiscal de junio de 2008; por otra parte, si bien invoca el Grupo Industrial de Bebidas S.A. los artículos 1 y 13 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, además del artículo 20 de su Decreto Reglamentario, Nº 27384, es importante aclarar lo siguiente:

El artículo 1 de la Ley Nº 2495, señala: “La presente Ley establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean estas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción. A efectos de la presente Ley, se entiende por acuerdo de transacción, el convenio en virtud del cual, el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme al procedimiento y a las mayorías establecidas en esta Ley. La iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria en el marco de la presente Ley impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.”

Del texto de la disposición citada, se establece que la Ley de Reestructuración Voluntaria de Empresas, hace referencia al marco jurídico alternativo a lo dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas a través de la suscripción de un acuerdo de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas  y reconocimientos mutuos, tomando en cuenta que la iniciación del proceso en el marzo de dicha ley, “…impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.”

Es decir, que la norma en cuestión, hace referencia al marco jurídico en relación con el Código de Comercio y cuando la parte final del artículo citado dispone que impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia, se refiere precisamente a la materia comercial o mercantil, para dirimir derechos de contenido patrimonial, mediante concesiones recíprocas y reconocimiento mutuos, pero de ninguna manera al ámbito tributario, tomando en cuenta además que en materia tributaria no es posible dirimir derechos ni realizar concesiones recíprocas