En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución
En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, referido a la cita de los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 que complementó la RND Nº 10-0012-04, estableciendo que las contravenciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492, son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago, sin tomar en cuenta que en virtud de la reestructuración voluntaria la que se sometió la demandante, no tenía la obligación de realizar los pagos en los montos determinados al existir un acuerdo transaccional, duplicándose en algunos casos los cargos pretendidos por el SIN, cabe aclarar que por las disposiciones señaladas en el Auto de Vista, por una parte, se produjo omisión de pago de parte de la empresa demandante a la Administración Tributaria, por concepto de Impuesto al Consumo Específico (ICE), por el período fiscal de junio de 2008, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Agentes de Retención RC-IVA (AR), por el período fiscal de junio de 2008, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones RC-IVA (RET), por el período fiscal de junio de 2008, Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Retenciones IUE (RET), por el período fiscal de junio de 2008, Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de junio de 2008 e Impuesto a las Transacciones - Retenciones IT (RET) por el período fiscal de junio de 2008; por otra parte, si bien invoca el Grupo Industrial de Bebidas S.A. los artículos 1 y 13 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, además del artículo 20 de su Decreto Reglamentario, Nº 27384, es importante aclarar lo siguiente:
El artículo 1 de la Ley Nº 2495, señala: “La presente Ley establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean estas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción. A efectos de la presente Ley, se entiende por acuerdo de transacción, el convenio en virtud del cual, el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme al procedimiento y a las mayorías establecidas en esta Ley. La iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria en el marco de la presente Ley impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.”
Del texto de la disposición citada, se establece que la Ley de Reestructuración Voluntaria de Empresas, hace referencia al marco jurídico alternativo a lo dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas a través de la suscripción de un acuerdo de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos, tomando en cuenta que la iniciación del proceso en el marzo de dicha ley, “…impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.”
Es decir, que la norma en cuestión, hace referencia al marco jurídico en relación con el Código de Comercio y cuando la parte final del artículo citado dispone que impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia, se refiere precisamente a la materia comercial o mercantil, para dirimir derechos de contenido patrimonial, mediante concesiones recíprocas y reconocimiento mutuos, pero de ninguna manera al ámbito tributario, tomando en cuenta además que en materia tributaria no es posible dirimir derechos ni realizar concesiones recíprocas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Que, del referido Auto de Vista, Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial
- Aduce que se violó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer
- Respecto del Auto de Vista impugnado, señala que su primer considerando hace referencia a la
- En relación con el inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, refiere
- Sobre los incisos 3) y 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, respecto
- Continúa indicando que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y
- Por otra parte, hace referencia al inciso k) del punto iv), capítulo XI del Acuerdo
- Señala que el inciso 1) del parágrafo II del artículo 109 del Código Tributario, dispone
- Cita luego los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción
- Por otra parte, en referencia a los artículos 83 y 84 del Código Tributario, indica
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 87 a 91, para
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, del
- Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al
- Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios del Grupo
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución
- Continuando con la fundamentación anterior, en relación con lo argüido por el recurrente respecto de
- En cuanto a que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495
- El parágrafo III del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27384 por su parte, indica:
- En referencia a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 2495 en
- Sobre la supuesta vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y
- De acuerdo con la norma citada, los adeudos tributarios podrán ser condonados, únicamente en virtud
- En cuanto a la aplicación de los artículos 51 y 55 de la Ley Nº
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
