Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al
El derecho a la defensa, según señala la Sentencia Constitucional Nº 92/2006-R de 25 de enero de 2005, “…significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales. (SC 1262/2001-R de 29 de noviembre).”
En relación con lo señalado respecto del numeral 1 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada señaló: “…el inicio de los Procesos de Ejecución Tributaria respectivos, con sustento en el art. 108-I-6 de la ley 2492, concordante con el art. 4 del DS 27874, esto es, por existencia de declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo que ‘determinaron’ la deuda tributaria, al no haber sido esta pagada o porque lo fue parcialmente, por el saldo deudor.” (sic)
Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al sujeto pasivo con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), que cursan a fojas 2, 4, 6, 8, 10, 12 y 13, en aplicación del numeral 6., parágrafo I del artículo 108 de la Ley Nº 2492, que dispone que la ejecución tributaria se realizará por la administración, con la notificación de la: “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.” (Las negrillas son añadidas)
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Que, del referido Auto de Vista, Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial
- Aduce que se violó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer
- Respecto del Auto de Vista impugnado, señala que su primer considerando hace referencia a la
- En relación con el inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, refiere
- Sobre los incisos 3) y 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, respecto
- Continúa indicando que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y
- Por otra parte, hace referencia al inciso k) del punto iv), capítulo XI del Acuerdo
- Señala que el inciso 1) del parágrafo II del artículo 109 del Código Tributario, dispone
- Cita luego los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción
- Por otra parte, en referencia a los artículos 83 y 84 del Código Tributario, indica
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 87 a 91, para
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, del
- Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al
- Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios del Grupo
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución
- Continuando con la fundamentación anterior, en relación con lo argüido por el recurrente respecto de
- En cuanto a que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495
- El parágrafo III del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27384 por su parte, indica:
- En referencia a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 2495 en
- Sobre la supuesta vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y
- De acuerdo con la norma citada, los adeudos tributarios podrán ser condonados, únicamente en virtud
- En cuanto a la aplicación de los artículos 51 y 55 de la Ley Nº
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
