En efecto, si bien es evidente lo afirmado por el recurrente, en sentido que el
Al respecto, si bien el recurrente, menciona una serie de disposiciones legales como violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, no cumplió con los requisitos exigidos por numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes v violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; requisito que no fue cumplido por el recurrente, pues en absoluto menciona en qué consistió el agravio o de qué forma se violó, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dichas disposiciones legales, dicho sea de paso, ni siquiera son individualizados en cuanto a qué artículo hubiera sido transgredido, mucho menos efectúa fundamento jurídico, incumpliendo lo establecido por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, máxime si de la fundamentación de los agravios sufridos, determina el ámbito de jurisdicción y los puntos de competencia del tribunal de alzada, aspecto que no ocurrió y que imposibilitó el pronunciamiento correcto. En ese sentido, no es evidente lo alegado por el recurrente, al señalar que el tribunal de alzada no dio respuesta a lo expresado en apelación, ni que hubiera existido violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues el razonamiento que antecede, desvirtúa las pretensiones del recurrente
En cuanto a la denuncia que el trabajador no hubiera presentado pre aviso de retiro con 30 días de anticipación, también planteada en el recurso de casación en la forma como en el fondo, el auto de vista estableció al evidenciarse que el trabajador ingresó a trabajar a la empresa demandada el 20 de septiembre de 2010 mediante contrato verbal, y posteriormente los contratos fueron en forma escrita, estos tenían especificación de fecha de conclusión para el desempeño en el cargo de perforista laborero, reconociendo además el retiro voluntario del trabajador, razón por la cual no se le otorgó el desahucio reclamado ni correspondía la presentación del pre aviso reclamado.
En efecto, si bien es evidente lo afirmado por el recurrente, en sentido que el trabajador hubiera renunciado voluntariamente y hubiera dejado su fuente laboral sin la presentación del preaviso previsto por ley antes de la fecha pactada, no es menos cierto que el contrato de trabajo de fs. 3 a 5, establece en su cláusula séptima referente a la terminación del contrato, que la empresa podrá dar por terminado el contrato, aun antes del vencimiento del término, sin necesidad de pre aviso, entre otros, por renuncia del contratado, lo que demuestra que la renuncia unilateral, estaba perfectamente permitida, sin necesidad de pre aviso para ambas partes, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo. En consecuencia no es válido el reclamo del recurrente en sentido que el trabajador incumplió el art. 12 de la Ley General del Trabajo, que en todo caso aún sin el pre aviso en contratos indefinidos, está obligado al pago de la suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos, tal cual establece la última parte de la normativa mencionada precedentemente
En cuanto a la denuncia que el trabajador no hubiera presentado pre aviso de retiro con 30 días de anticipación, también planteada en el recurso de casación en la forma como en el fondo, el auto de vista estableció al evidenciarse que el trabajador ingresó a trabajar a la empresa demandada el 20 de septiembre de 2010 mediante contrato verbal, y posteriormente los contratos fueron en forma escrita, estos tenían especificación de fecha de conclusión para el desempeño en el cargo de perforista laborero, reconociendo además el retiro voluntario del trabajador, razón por la cual no se le otorgó el desahucio reclamado ni correspondía la presentación del pre aviso reclamado.
En efecto, si bien es evidente lo afirmado por el recurrente, en sentido que el trabajador hubiera renunciado voluntariamente y hubiera dejado su fuente laboral sin la presentación del preaviso previsto por ley antes de la fecha pactada, no es menos cierto que el contrato de trabajo de fs. 3 a 5, establece en su cláusula séptima referente a la terminación del contrato, que la empresa podrá dar por terminado el contrato, aun antes del vencimiento del término, sin necesidad de pre aviso, entre otros, por renuncia del contratado, lo que demuestra que la renuncia unilateral, estaba perfectamente permitida, sin necesidad de pre aviso para ambas partes, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo. En consecuencia no es válido el reclamo del recurrente en sentido que el trabajador incumplió el art. 12 de la Ley General del Trabajo, que en todo caso aún sin el pre aviso en contratos indefinidos, está obligado al pago de la suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos, tal cual establece la última parte de la normativa mencionada precedentemente
- Auto Supremo Nº 333/2014
- Sucre, 10 de noviembre de 2014
- Expediente: SSA.II-PTS.333/2014
- Distrito: Potosí
- Contra la sentencia, tanto el demandado como el demandante, formularon recurso de apelación de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso casación en la forma y en el
- 1
- Por otro lado, alega falta de notificación con el auto que concede el recurso de
- Asimismo, denuncia ofrecimiento de prueba por parte del demandante, fuera de plazo, en virtud a
- Finalmente, refiere que el art
- Respecto a la aplicación de salario dominical, invoca la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo
- En cuanto al pre aviso de retiro, entendido como la comunicación que hace el trabajador
- Por otro lado, alega error de hecho y de derecho en la valoración de la
- Concluye solicitando se admita el presente recurso y posteriormente, se anule obrados hasta el vicio
- 2.Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gerónimo Maldonado Cáceres. El recurrente denuncia
- 2
- Asimismo, refiere que en aplicación del art
- A su vez, tanto el demandante Gerónimo Maldonado Cáceres como el apoderado del gerente de
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- 1.1.En la forma
- De la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Gerente General de
- Al respecto, sobre la nulidad pretendida, es pertinente referir que la nulidad en materia laboral,
- 1.2.En el fondo
- De la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente denunció en apelación que la
- Que, de la lectura detallada de la resolución impugnada, se evidencia que, el tribunal de
- En la especie, de obrados se evidencia se evidencia que el tribunal de apelación resolvió
- Sin embargo, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente, bajo el epígrafe
- En efecto, si bien es evidente lo afirmado por el recurrente, en sentido que el
- Lo expresado explica que, el recurso de apelación formulado por el recurrente sí mereció su
- Por otro lado, en casación denunció que el ofrecimiento de prueba de cargo se presentó
- En relación a la condenación de costas en sentencia y su ratificación en alzada impuesta
- Finalmente, sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de
- Sobre el particular, el art
- Los argumentos expuestos demuestran que las denuncias de la parte demandante no tienen asidero legal
- El recurrente cuestiona el fallo de segunda instancia, argumentando que en esa resolución como en
- Respecto a los arts
- Con relación a la denuncia de errónea apreciación de la prueba de cargo, debido a
- Ahora bien, de la revisión de antecedentes, concretamente de la denuncia en la parte referida
- Finalmente, en lo referente a la inobservancia de los principios rectores de la materia, argumentando
- Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien la doctrina laboral ha entendido que
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
