Auto Supremo AS/0333/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2014

Fecha: 10-Nov-2014

Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien la doctrina laboral ha entendido que

Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral por su naturaleza protectiva en favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre las partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inc. g) y 59 del Código de Procesal del Trabajo; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos del empleador y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas; Al contrario, la sentencia confirmada en alzada, justamente en consideración de los principios de protección de los trabajadores previstos en el art. 48-II de la C.P.E. establece que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; y en su parágrafo tercero establece que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Esta normativa es concordante con el art. 4 del L.G.T., que impide privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar; asimismo, el artículo 49 de la misma Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de los beneficios sociales; es decir garantiza al trabajador el pago de beneficios sociales correspondiente a la indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y salario dominical, en base a la convicción otorgada por la prueba aportada al proceso, no pudiendo el actor alegar la inobservancia denunciada, únicamente por no habérsele concedido el pago de todo lo solicitado