Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien la doctrina laboral ha entendido que
Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral por su naturaleza protectiva en favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre las partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inc. g) y 59 del Código de Procesal del Trabajo; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos del empleador y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas; Al contrario, la sentencia confirmada en alzada, justamente en consideración de los principios de protección de los trabajadores previstos en el art. 48-II de la C.P.E. establece que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; y en su parágrafo tercero establece que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Esta normativa es concordante con el art. 4 del L.G.T., que impide privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar; asimismo, el artículo 49 de la misma Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de los beneficios sociales; es decir garantiza al trabajador el pago de beneficios sociales correspondiente a la indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y salario dominical, en base a la convicción otorgada por la prueba aportada al proceso, no pudiendo el actor alegar la inobservancia denunciada, únicamente por no habérsele concedido el pago de todo lo solicitado
- Auto Supremo Nº 333/2014
- Sucre, 10 de noviembre de 2014
- Expediente: SSA.II-PTS.333/2014
- Distrito: Potosí
- Contra la sentencia, tanto el demandado como el demandante, formularon recurso de apelación de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso casación en la forma y en el
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- Por otro lado, alega falta de notificación con el auto que concede el recurso de
- Asimismo, denuncia ofrecimiento de prueba por parte del demandante, fuera de plazo, en virtud a
- Finalmente, refiere que el art
- Respecto a la aplicación de salario dominical, invoca la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo
- En cuanto al pre aviso de retiro, entendido como la comunicación que hace el trabajador
- Por otro lado, alega error de hecho y de derecho en la valoración de la
- Concluye solicitando se admita el presente recurso y posteriormente, se anule obrados hasta el vicio
- 2.Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gerónimo Maldonado Cáceres. El recurrente denuncia
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- Asimismo, refiere que en aplicación del art
- A su vez, tanto el demandante Gerónimo Maldonado Cáceres como el apoderado del gerente de
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- 1.1.En la forma
- De la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Gerente General de
- Al respecto, sobre la nulidad pretendida, es pertinente referir que la nulidad en materia laboral,
- 1.2.En el fondo
- De la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente denunció en apelación que la
- Que, de la lectura detallada de la resolución impugnada, se evidencia que, el tribunal de
- En la especie, de obrados se evidencia se evidencia que el tribunal de apelación resolvió
- Sin embargo, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente, bajo el epígrafe
- En efecto, si bien es evidente lo afirmado por el recurrente, en sentido que el
- Lo expresado explica que, el recurso de apelación formulado por el recurrente sí mereció su
- Por otro lado, en casación denunció que el ofrecimiento de prueba de cargo se presentó
- En relación a la condenación de costas en sentencia y su ratificación en alzada impuesta
- Finalmente, sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de
- Sobre el particular, el art
- Los argumentos expuestos demuestran que las denuncias de la parte demandante no tienen asidero legal
- El recurrente cuestiona el fallo de segunda instancia, argumentando que en esa resolución como en
- Respecto a los arts
- Con relación a la denuncia de errónea apreciación de la prueba de cargo, debido a
- Ahora bien, de la revisión de antecedentes, concretamente de la denuncia en la parte referida
- Finalmente, en lo referente a la inobservancia de los principios rectores de la materia, argumentando
- Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien la doctrina laboral ha entendido que
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
