Auto Supremo AS/0644/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2014-RRC

Fecha: 13-Nov-2014

el mismo defecto que el Tribunal de Sentencia, al admitir y resolver el recurso de


En cuanto a los dos primeros aspectos descritos en el primer motivo de casación, identificados como i) y ii) del acápite I.1.1. inc. 1) de la presente resolución, por los cuales la parte recurrente denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista al resolver los cuestionamientos vinculados a la participación del representante del Ministerio de Transparencia durante el desarrollo del juicio, pese a no haber acreditado su legítima representación y porque no tendría la calidad de víctima; al segundo motivo referido a la violación del derecho al debido proceso en su garantía del derecho al Juez natural, independiente, competente e imparcial, en el que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 33 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010; y, al tercer motivo relativo a la supuesta existencia de defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación con la acusación; se evidencia de la revisión de los actuados procesales, específicamente del acta de audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2012 y del contenido del Auto de Vista impugnado, que los tres motivos de casación, derivan de la determinación del Tribunal de alzada de declarar improcedentes los recursos de apelación incidental formulados por la defensa del imputado; por lo que la recurrente no puede pretender su revisión vía recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a la revisión de resoluciones derivadas de apelaciones restringidas planteadas contra Sentencias de primera instancia; en ese sentido, este Tribunal ha sentado línea jurisprudencial mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 547 de 29 de octubre de 2003, que dispuso: “…De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede sólo para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores, dentro las apelaciones restringidas planteadas contra las sentencias de primera instancia, invocando para su procedencia el precedente contradictorio, que no es otra cosa que Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares. Que en el caso de autos, el recurso de casación deducido a fs. 222-223, impugna un Auto de Vista que resuelve una apelación incidental formulada contra la resolución de fs. 179 de obrados que desestimó la querella interpuesta por los recurrentes contra Edgar Landivar Chávez en aplicación del art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, fallo contra el cual no procede el recurso de casación al no hallarse comprendido en los alcances de los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en cuya virtud en aplicación de la parte final del art. 399 del Procedimiento Penal corresponde sin considerar el fondo del recurso interpuesto rechazar el mismo…”; por las razones expuestas, los motivos citados resultan infundados.

Respecto al tercer cuestionamiento incluido en el primer motivo, identificado como punto iii), en sentido de que el Tribunal de alzada habría incurrido en


el mismo defecto que el Tribunal de Sentencia, al admitir y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Transparencia, este Tribunal establece que: El Ministerio Público, denunció: a) Incumplimiento del inc. 2) del art. 360 del CPP; b) Falta de valoración probatoria intelectiva; c) Deficiente fundamentación jurídica. Por su parte, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, fundó su recurso en los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley; 2) Falta de fundamentación de la Sentencia, en cuanto al incumplimiento de lo establecido por el art. 360 inc. 2) del CPP; 3) Falta de valoración de la prueba de cargo; y el Ministerio de Transparencia, basó su recurso en: i) Errónea aplicación de la norma sustantiva penal y ii) Errónea valoración de la prueba; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada resolvió de manera integral los motivos de apelación restringida planteados por las partes, estableciéndose de ello que la interposición y resolución del recurso presentado por el Ministerio de Transparencia no tuvo transcendencia en la resolución de los recursos, pues al ser idénticos los motivos planteados por las otras partes, aún sin la intervención de dicha entidad, el resultado en la resolución impugnada sería el mismo; al respecto, la doctrina bajo la fórmula pas de nullité sans gief (no hay nulidad sin perjuicio o agravio), descarta las posturas formalistas o legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad y exige para producir el efecto la acreditación del perjuicio a la parte en el acto realizado; en ese sentido, este Tribunal mediante Auto Supremo 26/2012 de 15 de febrero, estableció: “…Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima `no hay nulidad sin perjuicio´; por lo que, en virtud de estos requisitos, no es viable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable, el cual sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad expresamente dispuesta por ley. Tampoco procede la nulidad de obrados cuando hayan sido convalidados los defectos procesales que podrían dar lugar a la misma, debido al consentimiento de las partes, o a la falta de reclamo oportuno, conforme las disposiciones legales insertas en los arts. 398 y 408 del Código de Procedimiento Penal”; por lo que al no haber acreditado la parte recurrente un perjuicio real y trascendente, en sentido de que otro sería el resultado de la resolución impugnada si no se hubiera admitido y resuelto el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Transparencia, el motivo planteado deviene en infundado