Auto Supremo AS/0644/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2014-RRC

Fecha: 13-Nov-2014

Sobre el cuarto motivo de casación, se tiene que la recurrente denunció pronunciamiento ultra petita


Sobre el cuarto motivo de casación, se tiene que la recurrente denunció pronunciamiento ultra petita por parte del Tribunal de alzada, por referir que la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio es incompleta al no contemplar que el Ministerio Público arguyó que en el contrato modificatorio se impuso en la cláusula quinta, obligaciones gravosas para la Prefectura de Cochabamba, como el mantenimiento de los tramos de acceso a nivel de rasante del puente y del tramo Pucara-Sacambaya, durante todo el proceso de ejecución de obra, las cuales no debieron ser obviadas a decir del Tribunal de alzada, al constituir puntos de hecho objeto del proceso probatorio y del debate; argumento con el cual a decir de la recurrente el de alzada pretendió establecer el objeto del juicio oral -que es reservado para el Auto de apertura-, vulnerando el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto que prevé el art. 169 inc. 3) del mismo procedimiento. Es así, que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, dictado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra WOZ, por el presunto delito de Uso Indebido de Influencias y otros, que señaló entre otros como doctrina legal aplicable, lo siguiente:

“Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal. Si el Tribunal de alzada resuelve utilizar la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que tiene el propósito de controlar los plazos y los actos del procedimiento con la finalidad concreta de sancionar a quienes inobservaron los propósitos señalados, sin embargo de una interpretación integral de dicha norma con relación a los art. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal que rigen los defectos relativos y absolutos se tiene los siguientes aspectos: el Tribunal de Apelación no podrá revisar de oficio los actos procesales o resoluciones cuando no haya solicitud expresa de subsanar un defecto relativo; sólo podrá revisar actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos”