Auto Supremo AS/0644/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2014-RRC

Fecha: 13-Nov-2014

La parte imputada en apelación restringida, denunció inobservancia de las reglas de procedimiento, de acuerdo


El representante del Ministerio Público (fs. 1701 a 1717); los defensores de oficio del imputado (fs. 1745 a 1766); Jessica Saravia Atristaín en representación del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1775 a 1778); y los representantes del Gobierno autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 1788 a 1792 vta.), formularon apelación restringida.

La parte imputada en apelación restringida, denunció inobservancia de las reglas de procedimiento, de acuerdo al siguiente detalle: i) En la audiencia de juicio oral y emisión de la sentencia, porque se permitió la intervención del representante del Ministerio de Transparencia, en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 3, 11, 12 y 16 del CPP, ya que dicha entidad no es parte principal ni accesoria en el proceso, y por no haber informado a la ex Corte Suprema de Justicia dicha intromisión que afectó la independencia del Tribunal de Sentencia, además de no haber existido igualdad por la intervención de dicha institución en el juicio; ii) En la clausura del debate, por no haberse concedido el uso de la palabra a la Gobernación Departamental de Cochabamba, en su condición de víctima y porque no preguntó a los abogados del imputado si tenían algo que manifestar, incumpliendo los dos últimos párrafos del art. 356 del CPP; iii) Incumplimiento del art. 361 segundo y último parágrafo del CPP, pues la lectura íntegra de la Sentencia se habría realizado después de cuatro días de la lectura de la parte resolutiva de la misma, y fueron notificados recién el décimo día con una copia de la referida resolución; iv) Inobservancia de los arts. 169 inc. 3), 124 y 315 del CPP, al rechazar su incidente de nulidad absoluta y la excepción de falta de acción, tomando en cuenta que no todas las normas de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, entraron en vigencia inmediatamente después de su promulgación el 7 de febrero de 2009, pues la misma en su disposición transitoria segunda, disponía que la Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo de 180 días debía sancionar entre otras leyes la Ley del Órgano Judicial, cuyas atribuciones están ahora descritas en el art. 184 de la CPE, y la cual entró en aplicación el 2 de enero del 2012, estando vigente hasta antes de la referida fecha la Corte Suprema de Justicia, ante quien debió interponerse la querella que fue presentada el 23 de junio y admitida el 25 de julio del 2009, en el marco del principio de ultractividad, y respetando el derecho al debido proceso en su componente del derecho a un juez natural, que a decir de los recurrentes era la Corte Suprema de Justicia; v) Inobservancia del art. 342 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia sin suficiente y razonable fundamentación jurídica, rechazó el incidente de nulidad en el que denunció la aplicación retroactiva de normas sustantivas, debido a que los arts. 91 y 344 del Código adjetivo penal, modificadas por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, materialmente son normas sustantivas; modificación aplicada retroactivamente en inobservancia del art. 123 de la CPE y las Sentencias Constitucionales 101/2004 de 14 de septiembre y 0770/2012 de 13 de agosto, vulnerando el derecho del imputado a la comunicación previa con la acusación, el derecho a la defensa e impugnación: habría alegado que la competencia del Tribunal está encaminada a analizar la existencia o no de un hecho punible, más no los tipos penales señalados provisionalmente en los pliegos acusatorios; vi) Falta de fundamentación al resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por la defensa e inobservancia de las reglas previstas por el art. 165, 163 inc. 1), 124 y 169 inc. 3) del CPP, toda vez que pese a estar acreditado que el imputado tiene su domicilio en Estados Unidos de Norte América, fue notificado mediante edictos, en vulneración a su derecho a la comunicación previa y amplia con la acusación, causándole indefensión; denuncia que al momento de ser resuelta por el Tribunal de Sentencia, este se habría limitado a señalar que el mismo fue resuelto y desestimado el 29 de noviembre de 2012, y que la finalidad de la notificación es que el imputado tenga conocimiento efectivo de la determinación judicial. Finalidad que a decir de los recurrentes, la notificación por edictos no cumplió, al ser de circulación nacional y porque el imputado tiene su domicilio en Estados Unidos, sumado a ello que hubo error en la descripción del abogado defensor y no contempló el emplazamiento para que el imputado comparezca a asumir defensa, incumpliendo con los requisitos previstos por el art. 165 del CPP; asimismo, denuncia que no se notificó a la parte imputada con el sorteo de jueces ciudadanos, constitución de Tribunal y audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2012; vii) Denunció que el Tribunal de mérito ante su denuncia de que la acusación formal no cumplió con una relación clara y precisa de los hechos acusados, sin observar lo dispuesto por el art. 341 del CPP y las Sentencias Constitucionales 0951/2006R de 2 de octubre y 1523/2004-R de 28 de septiembre, habría alegado que la acusación cumple con la relación precisa del delito, y que responde a la estrategia del representante del Ministerio Público; argumento que a decir de los recurrentes es irracional, ilegal y arbitrario, asimismo el de mérito habría argumentado que no está facultado a cuestionar la referida falta de relación de hechos, a fin de no caer en prejuzgamiento, incurriendo en inobservancia de los arts. 72, 73, 124 y 169.3) del CPP. viii) Que en el caso de autos no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, incorporada al procedimiento por la Ley 007 promulgada el 18 de mayo de 2010, fecha en la que si bien ya existía el “requerimiento Acusatorio” de 7 de mayo del mismo año, aún no se habría ingresado al juicio propiamente dicho; reclamo que fue resuelto por el Ad quem, con el argumento de que en materia procesal penal las normas no se aplican retroactivamente, en contra de su propio argumento a tiempo de aplicar el art. 344 para proseguir el caso en rebeldía del imputado; actuación que a decir del recurrente es contrario a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto y al art. 124 de la CPE