Auto Supremo AS/0644/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2014-RRC

Fecha: 13-Nov-2014

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada refirió: “…conforme se verifica en la Sentencia apelada, en cuya estructura formal, se ha dedicado específicamente cada una de las partes considerativas numeradas del I al IV a los fundamentos fácticos que Motivan la Acusación, a la fundamentación Probatoria Descriptiva de la Prueba, a la Fundamentación Jurídica y a la Fundamentación Legal de la Pena, respectivamente, sin haber asignado ninguna parte de la Sentencia a la indispensable Fundamentación Intelectiva de la Prueba, ya que si bien se ha efectuado una lacónica valoración individual de algunas de las pruebas después de otorgarles determinado valor probatorio, no ha procedido a explicar jurídicamente, con sustento en la normativa legal aplicable, de orden público y cumplimiento obligatorio, cuáles eran las facultades, atribuciones, competencias, deberes y obligaciones del acusado en su condición de entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba y Máxima Autoridad Ejecutiva, para establecer el marco legal dentro el cual éste debió ejercer la función de la administración del bien público en beneficio del Estado y la Sociedad; y, a partir de ello, verificar si con la prueba judicializada se ha demostrado o no si el imputado incurrió en responsabilidad penal durante todo el proceso de modificación del contrato UC-073/2004 de 12 de agosto de 2004 al Contrato Modificatorio DDJ-138/2006 de 20 de septiembre de 2006, y en la ejecución de éste último; considerando que los supuestos de hecho por los que se acusa al ex Prefecto del Departamento de Cochabamba Sr. Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, según las Acusaciones Fiscal y Particular, no se restringen al contenido formal de un contrato de obra ordinario sujeto al sólo consentimiento e intereses de las partes como personas físicas o naturales, sino a las circunstancias particulares que se presentaron antes, durante y después de la suscripción del Contrato Modificatorio para la Construcción del Puente sobre el Río Sacambaya, y a la legalidad de la variación del diseño, términos y condiciones del objeto del contrato, que implica pactar la construcción de un nuevo tipo de puente, con distintas características estructurales, técnicas, ambientales y económicas, y a la adquisición de nuevos compromisos u obligaciones para la Prefectura, no asumidos en el contrato inicial UC-073/2004, como proceso de contratación que ingresa al ámbito del derecho público” (sic); y, “Es así que el Tribunal A quo no ha explicado ni establecido si todo el proceso contractual modificatorio realizado entre la Prefectura del Departamento de Cochabamba, representado por el imputado, y la Empresa Olmedo Ltda., y el propio contrato DDJ-138/2006 de 20 de septiembre de 2006, bajo los acuerdos, cambio de diseño de la obra, modificaciones e inclusiones especificados en el mismo, se encontraban o no dentro de los alcances de las Normas Básicas del Sistema de Inversión Pública, y/u otras normas legales vigentes aplicables al proceso de contratación estatal, y si era o no indispensable alguna autorización de la Dirección general de Normas y Sistema de Inversión Pública ‘DIGENSAG’…”(sic); argumentos que fueron expuestos por el Tribunal de alzada, después de realizar una transcripción de la fundamentación jurídica de la Sentencia, cuya insuficiencia también fue motivo de apelación; sobre este aspecto el Tribunal de alzada, alegó también que el Tribunal de Sentencia hizo una total abstracción de una verdadera fundamentación probatoria intelectiva de la prueba desfilada en juicio y refiriéndose al Incumplimiento de Deberes tipificado por el art. 154 del CP, destacó que el Tribunal de Sentencia alegó entre otros aspectos que


“el imputado, en su condición de funcionario público, incumplió su deber específico de velar por la estricta aplicación de las normas relacionadas a la ejecución de obras públicas…” (sic); siendo justificable y razonable que el Tribunal de alzada observe que el Juez de mérito, no explicó jurídicamente cuáles eran las facultades, atribuciones, competencias, deberes y obligaciones del imputado en su condición de entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba, y a partir de ello verificar con la prueba judicializada si el imputado incurrió o no en responsabilidad penal durante la modificación del contrato UC-073/3004 de 12 de agosto del 2004, y si esta modificación se encontraba dentro de los alcances de las Normas Básicas del Sistema de Inversión Pública y/u otras normas legales vigentes y aplicables al proceso de contratación, o si era indispensable la autorización de “DIGENSAG” para dicha modificación; por lo que todas las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, están dirigidas a establecer la insuficiente fundamentación jurídica derivada de la falta de fundamentación probatoria intelectiva, que genera la nulidad de la Sentencia, por lo que este Tribunal concluye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no incurrió en excesos como denuncia la parte recurrente, menos en vulneración de los derechos y garantías reconocidos al imputado, por lo que el referido motivo de casación también deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi