Auto Supremo AS/0644/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2014-RRC

Fecha: 13-Nov-2014

Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental


Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 39 de 26 de mayo de 2014, que haciendo referencia a los fundamentos de las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público, la Defensa del imputado, Viceministerio de Lucha contra la Corrupción y el Gobierno Departamental de Cochabamba; en primer lugar resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa técnica del imputado Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, bajo los siguientes términos: i) Sobre la nulidad de la notificación conforme a lo dispuesto por el art. 166 del CPP, porque en la misma no se habría hecho el emplazamiento para que el imputado comparezca a asumir defensa, argumentó que dicho emplazamiento es para una primera notificación, y que no se puede conceder el plazo para que el mismo comparezca dentro del proceso, cuando se notifica para una audiencia con fecha y hora definida para la celebración de juicio oral, también refirió que el imputado sólo puede acreditar nuevo domicilio mediante elementos probatorios idóneos emitidos por funcionarios competentes, siendo insuficiente una certificación obtenida sin la intervención de autoridades competentes y que la defensa no habría acreditado la existencia de un perjuicio cierto e irreparable; ii) En cuando a la participación del Ministerio de Transparencia, el Tribunal de alzada alegó que ésta entidad actuó sólo para asentir algunos actuados de la parte acusadora, sustentando su apersonamiento en los arts. 26 inc. r) y 38 inc. b) del DS 29894, y que el proceso no se funda en la actuación del Ministerio de Transparencia sino en la acusación presentada por el Ministerio Público, además que la defensa no fundó oposición en la intervención de dicha entidad admitiendo tácitamente la personería y facultades del Ministerio de Transparencia, que el imputado “no ha contado con las mismas oportunidades y condiciones de acceso a la tutela judicial efectiva” (sic); finalmente, señaló que no es imprescindible que el representante del Ministerio de Transparencia presente documentación para acreditar personería, pues sería un hecho conocido por todos; iii) Acerca de la incorrecta clausura del debate, alegó que la defensa no estaba legitimada para hacer el reclamo respecto a la supuesta falta de concesión de la palabra a la víctima, además que el hecho no es evidente, y sobre la falta de otorgar la palabra a la defensa, señaló que este hecho no fue reclamado por la defensa, por lo que el argumento resulta fútil; iv) En cuanto a la redacción, lectura y notificación de la Sentencia, refirió que conforme al art. 130 del CPP, son computables sólo los días hábiles, por lo que la lectura de la misma se hizo dentro del plazo previsto por ley; asimismo, la notificación con la Sentencia después de diez días de su lectura no estaría sancionada con nulidad; v) Respecto a la supuesta vulneración de la garantía mínima del juez natural, el Tribunal de alzada, alegó que el mismo fue objeto de resolución mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, y conforme al art. 308 in fine del CPP, el rechazo de las excepciones e incidentes impide que sean nuevamente planteados; que no es razonable que la defensa pretenda la aplicación de la Ley 2442 prevista para el juzgamiento de Prefectos, cuando al inicio del proceso el imputado ya no fungía como tal; vi) Sobre la violación al derecho a la comunicación ampliamente detallada con la acusación, refirió que el imputado a momento de prestar su declaración ante el Ministerio Público, señaló su domicilio real, y por decisión propia no cumplió con su obligación de someterse al proceso y no informó oportuna y personalmente a los Tribunales sobre el cambio de su domicilio; en cuanto al incumplimiento del art. 165 del CPP en las publicaciones de 4 y 12 de diciembre de 2012, el mismo está referido a la consignación de la identificación del imputado y no así a la identidad de los abogados defensores; vii) Que el Tribunal de Sentencia estableció que el pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público cumplió con la relación precisa de los delitos atribuidos al imputado; viii) Que la resolución de radicatoria fue realizada el 10 de mayo de 2010, antes de la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por lo que no existe el defecto absoluto que dé lugar a la nulidad de los actuados